AMPARO DIRECTO 397/2004. PORFIRIO GERARDO GONZÁLEZ GIL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 397/2004. PORFIRIO GERARDO GONZÁLEZ GIL.

Fecha: 05-Dic-2000

No Asiste Razón Al Quejoso

En el punto tercero del capítulo de hechos del escrito mediante el cual el quejoso promovió diligencias de consignación en pago en favor de Francisco Rivera Serna (tercero perjudicado) se lee, en lo conducente, lo siguiente:

"... y toda vez que el señor Rivera no ha acudido ni a mi domicilio, ni a mi lugar de trabajo a cobrar tales rentas, ocurro a hacer consignación de la renta de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil y noviembre del año dos mil uno ..."

Como se observa, las rentas consignadas inicialmente responden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil, y noviembre de dos mil uno; sin que se hubiese depositado lo correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de dos mil, que fueron los mensualidades cuyo pago no acreditó el demandado, pese a que en la contestación a la demanda aduciera que tales rentas las cubrió a "... Francisco Rivera y Yolanda Téllez en efectivo y mediante cheque con cargo a Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple, de mi cuenta personal de cheques, y así específicamente respecto a la renta del mes de julio de 2000, le entregué a la señora Yolanda Téllez el importe correspondiente del mes que ascendió a $1,000.00, según lo acredito con el recibo suscrito por dicha persona el 16 de agosto de 2000, y los demás meses correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2000 las cubría indistintamente en algunas ocasiones a Yolanda Téllez y otras a Francisco Rivera, estando presentes cuando cubrí tales rentas los señores Sergio Quiroz Torres y María de la Luz Gil Alcocer ..."

De lo anterior se sigue que, contrario al parecer del agraviado, la citada documental sí fue justipreciada conforme a derecho, pues lo fundamental en el caso es que no quedaron acreditados los pagos de la renta de diversos meses, por los cuales se concluyó procedente la acción rescisoria intentada.

No resulta ocioso agregar que las mensualidades consignadas por el arrendatario no logran desvirtuar la acreditación de la acción rescisoria intentada, en tanto que, además de lo anteriormente expuesto, existen otras dos diversas razones, a saber.

Por una parte, al comparecer el arrendador al expediente de consignación en pago manifestó que el consignante tenía "... desde el mes de febrero a septiembre de 2000 sin pagar las rentas convenidas", es decir, meses anteriores a los amparados por la consignación.

Por tal motivo el Juez que conoció de dicho expediente, en el acuerdo que declaró la liberación de deuda, precisó que: "... advirtiéndose del escrito inicial que el consignante dice las rentas corresponden a los meses de octubre a diciembre de dos mil y noviembre de dos mil uno y que el consignatario no niega el importe de la renta mensual, aunque dice que hay más meses del adeudo ...", lo procedente era declarar la citada liberación de la deuda "... exclusivamente por cuanto al importe consignado ..."; lo que implica que existe prueba en contrario que desvirtúa la presunción que en un momento dado se hubiere podido generar en favor del arrendatario por haber pagado las tres últimas mensualidades señaladas en la demanda, consistente en que también cubrió las anteriores.

Al caso, tiene aplicación la tesis del entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en la página veintiuno del Volumen 87, Sexta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:

"ARRENDAMIENTO. PUEDE DESVIRTUARSE LA PRESUNCIÓN QUE GENERA EL PAGO DE LA ÚLTIMA PENSIÓN RENTÍSTICA.-El artículo 1581 del Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el deudor mediante diligencias de ofrecimiento de pago y consignación depositó determinadas cantidades de dinero, las cuales propuso fueran aplicadas en pago de los dos últimos meses vencidos por concepto de rentas, y el acreedor al manifestar su conformidad en recibirlas aclaró expresamente que faltaba cubrir el pago de mensualidades anteriores, por lo que se reservaba el derecho a exigirlas en el juicio respectivo, habiéndose tenido por reservados esos derechos, según resoluciones que no fueron impugnadas, frente a tal situación, resulta inoperante la presunción legal de referencia, porque precisamente las diligencias en que consta esa reserva de derechos, constituyen la prueba en contrario que permite el precepto legal invocado."

Por otro lado, existe otra prueba que lograr desvirtuar la posible presunción de referencia, consistente en los recibos de pago exhibidos por el actor al momento de presentar la demanda natural, los cuales corresponden a los meses de febrero a diciembre de dos mil, por lo que si dichos documentos obran en poder del arrendador y los exhibe conjuntamente con la demanda para fundamentar su acción de rescisión de contrato de arrendamiento, debe presumirse que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pago.

Es aplicable la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, consultable en la página seiscientos dieciséis del Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"RENTAS. RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS POR EL ARRENDADOR.-De conformidad con el artículo 1498 del Código Civil para el Estado de Morelos, el deudor tiene el derecho de retener el pago mientras no se le entregue el documento que acredite éste, lo que significa que la entrega de recibos al arrendatario representa el cumplimiento de pago; a contrario sensu si dichos documentos obran en poder del arrendador y los exhibe conjuntamente con la demanda para fundamentar su acción de rescisión de contrato de arrendamiento, debe presumirse que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pago."

Finalmente, en su séptimo concepto de violación el quejoso señala que existe una incongruencia en el señalamiento de las mensualidades de cuyo pago se le absolvió entre los especificados en el resolutivo respectivo y el considerando que lo rige.