AMPARO DIRECTO 397/2004. PORFIRIO GERARDO GONZÁLEZ GIL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 397/2004. PORFIRIO GERARDO GONZÁLEZ GIL.

Fecha: 05-Dic-2000

Mientras Que El Testigo Sergio Quiroz Torres Expresó

"A la uno. Que conozco al C. Gerardo desde mil novecientos setenta y cinco. A la dos. Que conozco al C. Rivera más o menos desde el noventa y nueve. A la tres. Que no se si entre el C. Rivera y Gerardo exista algún contrato que yo sepa. A la cuatro. Que en mil novecientos noventa y nueve laboraba yo en un taller que tenía el C. Gerardo en la calle 26 de Febrero número 244 en la colonia Providencia, donde laboré hasta junio de dos mil. A la cinco. Que conozco a la C. Yolanda Téllez Camacho. A la seis. Que conozco al C. Francisco Rivera porque iba al taller a cobrar una renta de Gerardo. A la siete. Que la renta que iba a cobrar corresponde a la casa donde vive Gerardo y está ubicada en Jacarandas número 264 del fraccionamiento Jacarandas Jardín de esta ciudad. A la ocho. Que el importe de la renta era de $1,000.00 pagaderos los primeros días de cada mes y que ellos iban al taller a cobrarlos, él iba más a cobrar y a la señora solamente una vez la vi que llegó con él. A la nueve. Que me di cuenta de que eran $1,000.00 porque Gerardo me preguntaba si había ido a cobrar y porque yo era el encargado del taller. A la diez. Que yo vi que el C. Gerardo pagaba la renta, que lo vi las veces que iban a cobrarle, no recordando fechas, pero sí iba cada mes. A la once. El testigo da como razón de su dicho que sabe lo declarado porque soy cuñado del señor Gerardo y además era encargado del taller. Siendo todas las preguntas formuladas al testigo y en uso de la voz la parte actora por conducto de su abogado manifiesta que desea formular preguntas al testigo, el cual contesta: A la uno. Que con exactitud no recuerdo la fecha en que conocí al C. Francisco, pero fue en el noventa y nueve. A la dos. Que al C. Francisco lo conocí en el taller. A la tres. Que actualmente el taller no se encuentra funcionando, que yo trabajé en el taller hasta junio de dos mil. A la cuatro. Que conocí a la C. Yolanda Téllez aproximadamente a fines del noventa y nueve, una vez que fue con el señor Francisco Rivera a cobrar. A la cinco. Que yo entiendo por los primeros días, los primeros diez días del mes."

Como se observa de las transcripciones que preceden, las probanzas de mérito (confesional y testimoniales) no benefician a la parte demandada, puesto que con ellas no logra probar su excepción de pago respecto de varias mensualidades adeudadas que señaló el actor en su escrito de demanda.

Así es, el arrendador demandó la rescisión del contrato verbal de arrendamiento celebrado con el quejoso, con base en que éste no le pagó las mensualidades correspondientes a los meses de febrero a diciembre de dos mil y, si bien es cierto, que en el desarrollo del juicio el demandado acreditó que algunas de esas mensualidades sí las cubrió, o bien, que no tenía porqué hacerlo en tanto que no tenía en posesión el inmueble materia del contrato (tanto así que la Sala responsable lo absolvió del pago de las mismas), no menos lo es que el ahora quejoso no demostró el pago de ciertas mensualidades específicas, como lo son las concernientes a los meses de febrero a septiembre de dos mil (excepción hecha de julio, que posiblemente lo hizo con el recibo firmado por Yolanda Téllez Camacho, según concluya la responsable, como se precisó con anterioridad en este propio considerando), aspecto que tampoco logra probar con los medios de convicción aludidos en los conceptos de violación en estudio, pues en ellos no se hace referencia directa y concreta a los meses apuntados.

En ese tenor, es incuestionable que quedaron acreditados los extremos de la acción rescisoria intentada por el actor, pues al no probar la parte demanda el cumplimento de su deber de pagar la renta en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de dos mil, es inconcuso que fue atinada la decisión de la autoridad responsable de declarar rescindido el contrato verbal de arrendamiento afecto a la causa.

Es aplicable la jurisprudencia 114 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página noventa y uno del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"ARRENDAMIENTO. PRUEBAS DEL PAGO DE LAS RENTAS. El contrato de arrendamiento exhibido en un juicio sobre rescisión, por falta de pago de las pensiones adeudadas, es la prueba de la existencia de la obligación del inquilino, de pagar sus rentas, desde la fecha del contrato; éste en sí mismo, es la prueba fundamental del derecho para exigir las pensiones pactadas, y basta que el actor demuestre la existencia del contrato y que afirme la falta de pago de las pensiones, para que proceda tramitar, tanto la acción rescisoria, como la de pago de todas las rentas, desde la fecha del contrato, y al inquilino incumbe demostrar que hizo los pagos, puesto que exigir tal prueba al arrendador, equivaldría a obligarlo a probar una negación; y si el inquilino sostiene que la ocupación no tuvo lugar por todo el tiempo cuyo pago se le exige, debe comprobar tal hecho."

Así como la tesis del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página mil trescientos treinta y cuatro del Tomo XVI, octubre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"ARRENDAMIENTO. PAGO DE RENTAS. CORRESPONDE AL ARRENDATARIO DEMOSTRAR SU CUMPLIMIENTO. Cuando el arrendador demanda la rescisión del contrato de arrendamiento basada en la falta de pago de las rentas convenidas o cuando se demanda el pago de rentas, para que prospere su acción sólo debe acreditar la relación contractual con el demandado y afirmar que el deudor no ha cumplido con sus obligaciones, puesto que al ser un hecho negativo la ausencia del pago, no se le puede obligar a probarlo, toda vez que ello iría en contra de la lógica y del derecho; por tanto, corresponde al deudor probar un hecho positivo, esto es, que pagó las rentas que se le reclaman o, en su defecto, probar los hechos que justifiquen el impago."

Continúa aduciendo el quejoso en su sexto concepto de violación, que indebidamente se le condenó a la entrega de la casa arrendada cuando en el escrito inicial de demanda el actor: "... en el capítulo de pretensiones el actor no identificó el inmueble que reclama, e igualmente en el capítulo de hechos no expresó el número de la casa arrendada ..."