AMPARO DIRECTO 397/2004. PORFIRIO GERARDO GONZÁLEZ GIL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 397/2004. PORFIRIO GERARDO GONZÁLEZ GIL.

Fecha: 05-Dic-2000

No Tiene Razón El Agraviado

En el considerando tercero de la sentencia reclamada la Sala responsable estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:

"Como corolario de las consideraciones que anteceden y al haber sido parcialmente fundados los motivos de inconformidad expuestos por el apelante se impone modificar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos vertidos en la presente resolución para el efecto de absolver al demandado del pago de las rentas adeudadas al actor correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año dos mil y noviembre del año dos mil uno, y de las correspondientes a los meses de enero a octubre también del año dos mil uno, al lapso comprendido del 5 de diciembre del año dos mil al 1 de noviembre el año 2001."

Mientras que en su resolutivo primero precisó que se modificaba la sentencia apelada para quedar, en lo que aquí interesa, como sigue:

"CUARTO.-Se condena al demandado Porfirio Gerardo González Gil a desocupar y entregar la finca mencionada al C. Francisco Rivera Serna, así como a pagarle la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/l00 M.N.) por concepto de los meses de febrero a septiembre del año dos mil, más las que se sigan venciendo hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado a razón de $ 1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N.) mensuales de las que deberá restarse la cantidad que acredite el demandado haber cubierto y que corresponden a los meses de enero a noviembre del año dos mil uno; prestaciones que deberá de cubrir dentro de los cinco días siguientes al en que le requiera el cumplimiento de esta sentencia.-QUINTO.-Se absuelve al demandado Porfirio Gerardo González Gil del pago de rentas que le reclame el actor correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año dos mil, así como al pago de las rentas que se sigan venciendo correspondientes a los meses de enero a noviembre del año dos mil uno, cuyo pago acreditó."

Así pues, si bien es cierto que en el resolutivo primero del fallo reclamado se señaló que el resolutivo cuarto de la sentencia de primera instancia únicamente restaría la condena al pago de las rentas correspondientes a los meses de enero o noviembre de dos mil uno, en el resolutivo quinto sí se contempla la absolución de la totalidad de las mensualidades señaladas en el considerando tercero, esto es, las atinentes a los meses de octubre a diciembre de dos mil y enero a noviembre de dos mil uno.

En consecuencia, al resultar parcialmente fundado un concepto de violación, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y ordene la reposición del procedimiento para que el Juez de primera instancia, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie con libertad de jurisdicción en relación con el ofrecimiento de la prueba documental de la intención de la parte demandada, consistente en el recibo de pago de la renta de julio de dos mil, la cual, en caso de admitirse, solamente pudiera servir para absolver al quejoso del pago de dicha mensualidad, mas no en lo concerniente a la acreditación de la acción rescisoria, la cual queda en los términos en que concluyó la Sala responsable.

Por analogía, tiene aplicación la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XI, marzo de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de dice:

"AMPARO, EFECTOS DEL, CUANDO EL LAUDO SE RECLAMA ÚNICAMENTE EN EL ASPECTO CONDENATORIO, SIN QUE SE HAYA HECHO EN EL ABSOLUTORIO Y LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL DEMANDADO RESULTAN FUNDADOS EN CUANTO A UNA VIOLACIÓN PROCESAL, QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE CONSTRIÑEN A UNA ACCIÓN SECUNDARIA.-Cuando el laudo determina absolver de la acción principal y condena sobre acciones secundarias, que nada tienen que ver con aquélla y sólo el patrón promueve amparo, razón por la que la absolución queda firme, en caso de resultar fundados los conceptos de violación del demandado en lo referente a una violación procesal que amerite la reposición del procedimiento, ésta sólo debe ordenarse en lo que corresponde a esa acción secundaria por la que fue condenada y, consecuentemente, desvincular del laudo la misma y no dejarlo sin efecto en su totalidad, dado que en lo demás debe quedar vigente por no haber sido reclamado por la actora a quien perjudicó."

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Porfirio Gerardo González Gil, contra el acto reclamado a la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de diez de febrero de dos mil cuatro, dictada dentro del toca civil 973/2003; para los efectos precisados en la parte final del último considerando.

SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que dentro del término de veinticuatro horas dé cumplimiento a esta ejecutoria e informe sobre el particular.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Ramón Raúl Arias Martínez (presidente), Fernando Estrada Vásquez y Víctor Antonio Pescador Cano, bajo la ponencia del último de los nombrados.