AMPARO DIRECTO 397/2004. PORFIRIO GERARDO GONZÁLEZ GIL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 397/2004. PORFIRIO GERARDO GONZÁLEZ GIL.

Fecha: 05-Dic-2000

Efectivamente En Lo Relativo A La Posición Trece De La Confesional Debe Señalarse Lo Siguiente

En audiencia de siete de octubre de dos mil dos se desahogó la prueba confesional de la intención del actor (tercero perjudicado) y a cargo del demandado (quejoso), a quien, entre otras posiciones, se le interrogó lo siguiente:

"13. Que diga el absolvente si es cierto como lo es que se le buscó en el inmueble dado en arrendamiento después del vencimiento del pago de la renta ya que no la pagó en tiempo."

Por otro lado, en lo atinente al argumento en que se cuestiona la valoración de la declaración testimonial de Francisco Alberto Rivera Téllez, debe puntualizarse que en tal agravio el entonces apelante únicamente cuestiona lo relativo a la pregunta seis, la cual fue respondida afirmando "que la renta era pagadera dentro de los primeros cinco días de cada mes".

En esa tesitura, resulta evidente que la omisión de estudio realizada por el tribunal ad quem en lo tocante a esas cuestiones no reviste la importancia apuntada por el agraviado, pues ni la interrogante formulada por el actor, ni la aludida respuesta del testigo pueden beneficiar al quejoso en los términos que lo pretende hacer, consistente en "... que no se tenga al suscrito por acreditando plenamente mis excepciones consistentes en el pago oportuno de la renta y la no constitución en mora para pagarla, fundamento esencial de mis contraprestaciones ...", ya que ambas cuestiones no tienen relación con los tópicos señalados por el solicitante de amparo, sino sólo el señalamiento de cuándo deberían de pagarse las mensualidades por concepto de renta y el hecho de que el arrendador buscó al arrendatario en el inmueble afecto a la causa al vencimiento del pago de renta.

Por último, en lo concerniente a la posición doce de la confesional a su cargo, respecto de la cual el quejoso afirma que existió una "... indebida calificación de tal posición ..." por ser insidiosa, es inconcuso que tal cuestión no resultaba analizable para la Sala responsable, por referirse a una violación a las leyes del procedimiento que solamente puede ser analizada por los Tribunales Federales como órganos de control constitucional, tal como lo precisa la jurisprudencia de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página cinco del Tomo XIII, marzo de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios."

A más de lo anterior, debe decirse que la violación procesal en comento no constituye razón para resolver el asunto favorablemente al quejoso, dado que si de lo que se dolió en agravios fue de la indebida calificación de una de las posiciones que se le formularon durante el desahogo de la confesional a su cargo por estimarla insidiosa, debe decirse que entonces debió combatir tal resolución mediante el recurso de apelación, que es el medio de defensa que al respecto prevé el último párrafo del artículo 440 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y si no lo hizo en tiempo, es claro que precluyó su derecho de hacerlo.

En el primer concepto de violación se cuestiona la valoración de la prueba confesional a cargo del actor desahogada en segunda instancia, de la cual fue declarado fíctamente confeso el absolvente, y con la cual, afirma el promovente de la acción constitucional, quedaron plenamente probadas sus excepciones.

Asimismo, en su tercer capítulo de queja el peticionario de garantías manifiesta que la autoridad responsable valoró incorrectamente las testimoniales de María de la Luz Gil Alcocer y Sergio Quiroz Torres, pues con los atestos de ambos deponentes demostró que como arrendatario pagaba la renta cuando su contraparte acudía a cobrársela a su taller, que la parte arrendadora no le entrega recibo por el pago de la renta, y que la esposa del actor (Yolanda Téllez Camacho) también recibía el pago de las mensualidades.

No tiene razón el agraviado en los conceptos de violación referidos, mismos que, dada su estrecha relación, se estudiarán de manera conjunta en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.

En efecto, en audiencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres, se desahogó la prueba confesional a cargo de Francisco Rivera Serna (tercero perjudicado), en la cual la presidenta de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ante la inasistencia del absolvente lo declaró confeso de las posiciones previamente calificadas de legales, mismas que son del tenor siguiente:

"Primera. Usted demandó al suscrito ante el Juzgado Primero Local Letrado Civil bajo el expediente 3798/2000. Segunda. Usted en tal juicio 3798/2000 reclamó las mismas prestaciones que demanda en este juicio 1092/2001. ... Cuarta. Que el periodo en que usted estuvo en posesión de la casa ubicada en Jacarandas 264 fue del 5 de diciembre de 2000 al 1o. de noviembre de 2001. Quinta. Que por tener usted la posesión de tal periodo del 5 de diciembre de 2000 al 1o. de noviembre de 2001 yo no tuve la posesión de la casa ubicada en calle Jacarandas 264 de esta ciudad. Sexta. Que usted en la demanda del juicio 1092/2001 no precisa el número de la casa que reclama. Séptima. Que usted no acudió al primer día de cada mes a cobrarme la renta de la casa ubicada en la calle de Jacarandas 264. Octava. Que usted no pactó en el contrato de arrendamiento de la casa de Jacarandas 264 el lugar de pago. ... Décima primera. Que usted exhibió los recibos correspondientes para recibir las rentas en el expediente 1039/2001 que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil. ... Décima quinta. Que usted reconoce y le han sido notificadas las consignaciones que mes con mes se han realizado en las diligencias de consignación expediente 1039/2001 que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil de esta ciudad."

Por otro lado, en lo relativo a las declaraciones testimoniales referidas por el quejoso, la testiga María de la Luz Gil Alcocer manifestó:

"A la uno. Que he visto dos veces nada más al C. Francisco Rivera, que a quien conozco es a la señora Yolanda Téllez de Rivera. A la dos. Que creo que mi hijo me dijo que tenía un contrato verbal de arrendamiento de la casa, de la misma donde estoy viviendo Jacarandas número 264, colonia Jardín. A la tres. Que yo habito en esa casa desde fines del noventa y nueve, y nos sacaron el cinco de diciembre de dos mil. A la cuatro. Que nos sacaron de la casa porque el señor decía que le debíamos tres meses de renta y luego volvimos a entrar, la fecha no recuerdo y ahorita estamos viviendo en ella. A la cinco. Que la renta se pagaba al principio en un negocio que tenía mi hijo en la colonia Providencia, y luego la señora fue a cobrar la renta porque dijo se le hacía lejos para el taller y que la iba a cobrar en la casa, y yo se la pagaba ahí en la casa. A la seis. Que más o menos en abril de dos mil empezó a pagar la renta en la casa rentada, hasta el mes de diciembre en que me sacaron, que la señora me iba a cobrar, pero ella siempre sola, porque el señor una vez que fue me dijo que solamente a él o a ella le pagara la renta. A la siete. Que la renta que se pagaba era de $1,000.00 que se pagaban los primeros días del mes. A la ocho. Que cuando se pagaba la renta no me daba recibos, que sólo una vez me firmó un recibo que tengo, porque las demás decía que no me podía dar recibo, porque el contrato era verbal. A la nueve. Que antes de abril de dos mil se pagó la renta, pero no la pagaba yo sino que se pagaba en el taller. A la diez. El testigo da como razón de su dicho que sabe lo declarado porque yo vivía y vivo en la calle Jacarandas número 264 en compañía de mi hijo y de su esposa. Siendo todas las preguntas formuladas por la parte demandada, y en uso de la voz la parte actora por conducto de su abogado manifiesta que desea formular preguntas a la testigo que contesta: A la uno. Que en relación con las tachas de ley, manifiesto que mi único interés en el asunto es que me dejen vivir en la casa en compañía de mi hijo, que nadie me dijo lo que tenía que declarar. A la dos. Que no recuerdo exactamente las fechas en que vi al C. Francisco. A la tres. Que a la C. Yolanda la conocí en abril de dos mil cuando fue a cobrar un recibo de unas ventanas y unas puertas que nos vendieron, y cuando compré las protecciones de las puertas nos extendió recibo y me lo firmó la señora. A la cuatro. Que mi hijo me dijo que había un contrato verbal de arrendamiento en el noventa y nueve, y que el señor iba a cobrar en el taller. A la cinco. Que nosotros estamos en la casa aproximadamente en noviembre o diciembre del noventa y nueve, pero mi hijo ya estaba. A la seis. Que no sé cuáles rentas eran las que reclamaba el C. Francisco. A la siete. Que yo supe que se cobraba la renta en el negocio porque mi hijo me decía que le iban a cobrar ahí. A la ocho. Que el C. Francisco me dijo que nada más a él o a su esposa se le pagara la renta porque sucedió que el hijo de él tuvo un accidente y dio la dirección de Jacarandas número 264 y lo fueron a buscar ahí y yo le hablé al señor, y él fue y me dijo desde entonces que no le pagara las rentas a otras personas que a su esposa o a él, no recuerdo la fecha, pero él sí se ha de acordar. A la nueve. Que yo nunca estuve presente cuando se le fue a cobrar a mi hijo al taller."