AMPARO DIRECTO 6016/2004. ARMANDO MARTÍNEZ LOZADA.
Fecha: 18-Ene-2001
Ahora Bien De Los Numerales Antes Transcritos Se Contemplan Dos Situaciones Jurídicas Que Son
1) Cuando en la etapa de demanda y excepciones el demandado no afirma o niega los hechos controvertidos de la demanda, dicho silencio o evasiva hará que se tengan por admitidos los mismos, por lo que no se suscitará controversia respecto de ellos y no podrá admitirse prueba en contrario, ello en términos del numeral 878, fracción IV; y
2) Cuando el demandado no comparece al periodo de demanda y excepciones se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, ello sin perjuicio de que en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que no era patrón del actor, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, esto en términos del artículo 879.
De lo anterior, se percata que el numeral 878, fracción IV, del código obrero dispone que si el demandado al refutar la demanda no contesta los hechos controvertidos o que los haya evadido, esto trae como consecuencia que sean admitidos los hechos sobre los que no se suscitara controversia y no admitirá prueba en contrario.
Por su parte, el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo regula que para el caso de incomparecencia de las partes a la etapa de demanda y excepciones, la misma deberá de llevarse a cabo; y los efectos de la incomparecencia son que si es el demandado quien no concurre a ella, se le tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda, ello sin perjuicio de que en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que no era patrón del actor, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Una vez que se ha precisado lo anterior, es necesario saber en qué supuesto encuadraron los demandados Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, Universidad Internacional de Profesiones, Sociedad Civil, y Álvaro Jorge Becker Cuéllar, para lo cual la Junta, en diligencia de uno de junio de dos mil uno, día señalado para la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, estableció:
"... Y toda vez que no comparecen las empresas morales demandadas, ni el demandado físico, ni persona alguna que legalmente los represente, a pesar de encontrase debidamente notificados, como consta en autos, y de haber sido llamados por tres veces consecutivas en voz alta y clara por el C. Auxiliar ante la presencia del C. Secretario de Acuerdos que certifica y da fe; y no estando presentes se les hace efectivo el apercibimiento, teniéndoseles por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en el artículo 879 de la ley laboral." (foja 41 vuelta).
De lo anterior se advierte que la Junta tuvo a los demandados en el supuesto a que se refiere el numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la siguiente etapa pudieran ofrecer pruebas.
Ahora bien, cabe aclarar que en caso de que a las demandadas se les tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, ello no les imposibilita que en la subsiguiente etapa puedan demostrar que los hechos que se tuvieron por ciertos con motivo de su incomparecencia son distintos, o bien, que sucedieron en forma diversa a lo narrado en el escrito de demanda, pues la incomparecencia del demandado no le limita que en la siguiente fase no pueda ofrecer pruebas sobre todos y cada uno de los hechos controvertidos en el escrito inicial de demanda, de lo contrario, la sanción impuesta por no contestar la demanda tendría el carácter de incontrovertible, lo cual sería contrario a los principios reguladores de la carga de la prueba en materia laboral, que la distribuyen de acuerdo con el hecho que se pretenda acreditar, e inclusive, haría nugatoria la facultad de los tribunales laborales de analizar la procedencia de las acciones ejercitadas; situación contraria sería que se estuviera en el supuesto a que se refiere el numeral 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que los demandados al refutar la demanda no hayan contestado los hechos controvertidos o que los hayan evadido, lo que, en todo caso, tendría como consecuencia que sean admitidos los hechos sobre los que no se suscitara controversia y no se admitirá prueba en contrario.
Entonces, los demandados sí podían ofrecer pruebas para controvertir los hechos afirmados en el escrito inicial de demanda, mismas que debían tomarse en consideración para resolver la litis, tal como lo hizo la autoridad laboral, por lo que es infundado el concepto de violación en estudio.
En su quinto argumento sostiene que indebidamente se absolvió a los codemandados Álvaro Jorge Becker Cuéllar y Universidad Internacional de Profesiones, Sociedad Civil, de las prestaciones que se le reclamaron, lo que resulta ser ilegal ya que no comparecieron a la etapa de demanda y excepciones, por lo que la Junta les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en tal virtud, la responsable no puede prejuzgar que no existió relación laboral; continúa argumentando que si bien el hecho de que en la lista de asistencia ofrecida se observa que el quejoso cubría su jornada laboral para la Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, ello no es suficiente para sostener que no puede existir relación laboral con diversas personas al mismo tiempo.
De lo antes sintetizado se advierte que la parte quejosa se duele, esencialmente, de que debe atenderse a que a Álvaro Jorge Becker Cuéllar y Universidad Internacional de Profesiones, Sociedad Civil, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por lo que se acredita que existió relación laboral entre ellas, debiéndoseles condenar al pago de las prestaciones reclamadas.
Primeramente, conviene hacer una relación breve de los antecedentes que obran en el expediente laboral y que a continuación se detallan:
En la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, celebrada el uno de junio de dos mil uno, la Junta responsable acordó:
- Considerando
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Artículo La Audiencia Se Llevará A Cabo Aun Cuando No Concurran Las Partes
- Ahora Bien De Los Numerales Antes Transcritos Se Contemplan Dos Situaciones Jurídicas Que Son
- Se Abre La Etapa De Demanda Y Excepciones
- Se Abre La Etapa De Ofrecimiento Y Admisión De Pruebas
- I La Duración De La Jornada Máxima Será De Ocho Horas
- Así Tenemos Que El Artículo Fracción Viii De La Mencionada Ley Dispone
- Viii Duración De La Jornada De Trabajo
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Por Su Parte El Artículo Del Ordenamiento Legal En Estudio Determina
- En Cuanto A Las Pruebas El Artículo Del Código Obrero Dispone
- G Tiempo Extraordinario En El Capítulo De Hechos Se Detallará El Mismo
- Ii Una Jornada Mayor Que La Permitida Por Esta Ley
- Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas
- En Cuanto A La Prima De Antigedad La Junta Condenó Al Pago De Ella En Los Siguientes Términos
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y