AMPARO DIRECTO 6016/2004. ARMANDO MARTÍNEZ LOZADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6016/2004. ARMANDO MARTÍNEZ LOZADA.

Fecha: 18-Ene-2001

G Tiempo Extraordinario En El Capítulo De Hechos Se Detallará El Mismo

"I. Con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve los demandados contrataron los servicios del hoy actor. Con motivo de tal contratación le fue asignada la categoría de profesor, horario de labores siempre ocurrió de las 07:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana y los sábados de las 07:00 a las 13:00 horas ...

"II. Atento al horario de trabajo en que mi representado prestaba sus servicios a los demandados, se observa que laboraba semanalmente 66 horas, rebasando 18 horas la jornada legal ordinaria de 48 a la semana, motivo por el cual se reclama el pago de 18 horas semanales de tiempo extraordinario por todo el tiempo de prestación de servicios, mismo que deberá ser calculado en términos de lo que establecen los artículos 67 y 68 de la ley de la materia. ..."

Como es sabido, las demandadas no dieron contestación a la demanda, por lo que se les tuvo por contestada en sentido afirmativo en términos del numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de que tuvieran la oportunidad de ofrecer pruebas que demostraran que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda; en tal virtud, es evidente que en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo le corresponde a la parte patronal acreditar la jornada de trabajo, así, en diligencia de uno de junio de dos mil, la codemandada Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, señaló:

"Por parte de la Escuela Internacional de Turismo, S.C., se niegan todos y cada uno de los hechos que se le imputan, por lo que en este acto ofrece de su parte documental privada consistente en la litis (sic) de asistencia correspondiente al periodo comprendido de enero del año dos mil a diciembre del mismo año, y enero del dos mil uno, donde consta de su puño y letra, por parte del actor, la fecha, el día y hora en las que entraba a laborar y en las que se retiraba de su centro de trabajo; asimismo, se acredita que única y exclusivamente prestaba sus servicios para Escuela Internacional de Turismo, S.C., y que en ningún momento laboró horas extras. 2. Asimismo, en este acto se exhiben dos recibos de pago expedidos por la actora, en donde consta que se les pagó prima vacacional y vacaciones, correspondiente al año dos mil, así como el aguinaldo respectivo, y en donde consta también que disfrutó de dicho periodo de vacaciones, en un número de 14; para el caso de objeción se ofrece la de reconocimiento de contenido y firma a cargo del actor de todos y cada uno de los documentos exhibidos como prueba, mismo que deberá comparecer el día y hora que para tal efecto se señale al local de esta Junta, apercibido que en caso de no comparecer se le tendrá por reconocido en su perjuicio el contenido y firma de las listas de asistencia y de los recibos aludidos, poniéndosele para tal efecto a su vista a fin de que reconozca cada uno en lo individual la firma que aparece, así como las horas de entrada y salida, y de los recibos de pago la firma que calza de recibido del dinero. Asimismo, para el caso de objeción se ofrece la pericial grafoscópica a cargo del C. Manuel Varela Sánchez, con domicilio en Miramontes número 812, en la colonia Prado Coapa, en esta ciudad, persona que me comprometo a presentar ante esta Junta el día y hora que se señale para los efectos de la aceptación y protesta del cargo, reservándome el derecho de sustituirlo en cualquier momento y quien deberá analizar las firmas que aparecen tanto en las listas de asistencia como en los recibos de pago de vacaciones y aguinaldo, mismos que se exhibieron con antelación, rin (sic) se dice; debiendo rendir su dictamen al tenor del siguiente interrogatorio. a) Que diga el perito si las firmas que aparecen en todos y cada uno de las catorce documentales privadas y exhibidas anteriormente fueron firmadas y puestas de su puño y letra los números y horas que aparecen del C. Armando Martínez Lozada, actor en el presente juicio. b) Dirá el perito si los números que aparecen en todos los documentos privados y exhibidos anteriormente fueron puestos por el puño y letra del C. Armando Martínez Lozada. c) Dirá el perito del concepto donde aparecen los números y fueron puestos del puño y letra del C. Armando Martínez Lozada. d) Dirá el perito si los documentos en cuestión han sido alterados. e) Que diga el perito las técnicas utilizadas, reservándose el derecho de ampliar el siguiente cuestionario. La confesional a cargo de Armando Martínez Lozada, quien deberá de comparecer en forma personal y no por medio de apoderado con el apercibimiento de ley, de que se tendrá por confeso en caso de comparecencia, esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de mi escrito de (sic), se dice; de la demanda, así como las documentales exhibidas anteriormente. La instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, la instrumental a efecto de acreditarse que el actor solamente prestó servicios a Escuela Internacional de Turismo, S.C., dadas las listas de asistencia anexadas y la presuncional, toda vez que es física y jurídicamente imposible ser contratado por tres personas distintas al mismo tiempo; respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora, éstas se objetan en cuanto a su alcance y valor probatorio que les pretende dar, en especial la testimonial, dado que en ningún momento establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar que les pudiera constar esos supuestos tres testigos, ya que ni siquiera los menciona en su escrito inicial de demanda; asimismo, se objetan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte actora, toda vez que no las relacionó con ninguno de los hechos de su demanda; en cuanto a la inspección que alude solicito no se le admita en los términos en que los requiere, dado que tales documentales que pretende la inspección son de control interno de la empresa Escuela Internacional de Turismo, solicitando, asimismo, se le desechen todas las probanzas, en primer término, por que no la relacionó y, en segundo, por que no menciona qué pretende acreditar con las mismas; y respecto de la inspección ocular no precisa respecto de quién de los demandados se debería realizar dicha inspección, por lo que deberá de decretarse desechamiento por imprecisa y oscura."

Con la documental privada consistente en las listas de asistencia correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil, es cierto que la demandada, Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, acredita únicamente lo concerniente a la jornada que desempeñó el trabajador por la anualidad de dos mil, de la que puede presumirse que fue de las ocho a las la dieciséis horas de lunes a viernes de cada semana, ello con independencia que haya registrado su ingreso unos minutos antes de las ocho horas, y su salida unos minutos después de las dieciséis horas, ya que es entendible que deba llegar con anticipación a su centro de trabajo para iniciar su jornada laboral.

Si bien es cierto que de las listas de asistencia que se exhibieron en el sumario laboral se acreditó la jornada laboral por el año dos mil, sin embargo, ello no implica necesariamente que se le deba condenar a la codemandada Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil al pago de horas extras reclamadas a partir del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el último día de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, como lo pretende el hoy quejoso, toda vez que no es impedimento para el órgano jurisdiccional tomar en cuenta las constancias que obran en el sumario laboral y resolver lo concerniente a lo reclamado.

Entonces, si en el sumario laboral obra lista de asistencia de enero a diciembre de dos mil, con los que se acredita que la jornada laboral del hoy quejoso era de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes de cada semana, existe la presunción que la jornada laboral siempre se desarrolló en esos términos si el actor no demuestra la procedencia de su acción, como es que la jornada laboral la desempeñó de lunes a viernes de cada semana de las siete a las diecinueve horas, y los sábados de las siete a las trece horas, aspecto que en el sumario laboral no aconteció, esto, atento al criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 55 de la última compilación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyos rubro y texto dicen:

"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA, OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."

Es correcto el proceder de la autoridad laboral de absolver del tiempo extra reclamado, pues en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben dictar los laudos a verdad sabida, buena fue guardada y apreciando los hechos en conciencia, a fin de estar en condiciones de conocer la verdad de los hechos, pues aun cuando el patrón no haya demostrado la jornada laboral por todo el tiempo que duró la relación laboral con el hoy quejoso, la autoridad responsable puede llegar válidamente a absolver del tiempo extra que se le reclame; ello aplicando el precepto legal antes citado, que dota a los juzgadores del llamado arbitrio judicial, que consiste precisamente en la facultad de que goza el Juez para apreciar, según las reglas de la sana crítica, las pruebas, y también de resolver la controversia de acuerdo con los dictados de su conciencia sin atenerse al rigor de la ley. Por su naturaleza, el arbitrio judicial es propio de la autoridad de instancia, y se ejerce con independencia de los argumentos de las partes.

Luego, si como en el caso, la Junta del conocimiento hizo uso de su arbitrio judicial para apreciar en los términos indicados la reclamación del tiempo extra, sin que de lo razonado se advierta que haya alterado los hechos o hubiese incurrido en defectos de lógica en el raciocinio, su determinación no es conculcatoria de garantías, por lo que resulta infundado el concepto de violación en estudio.

Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis pronunciada por este órgano colegiado, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, visible en el Tomo XII, octubre de 1993, página 432, cuyos rubro y texto dicen:

"HORAS EXTRAS. CARGA PROBATORIA CUANDO NO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE LA JORNADA DE TRABAJO. La carga probatoria que fija al patrón el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sólo opera, como el propio precepto lo indica, cuando exista controversia sobre duración de la jornada de trabajo; de modo que si los quejosos afirmaron haber laborado determinada jornada, de la que hicieron derivar su reclamo de tiempo extraordinario, y sobre tal punto no se suscitó controversia porque al patrón se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, no se está en el supuesto que prevé el invocado precepto legal y, por ende, era a los quejosos a quienes correspondía acreditar la jornada que afirmaron. Y aunque sobre el particular tuvieron a su favor la presunción derivada de haberse tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, la Junta apreciando los hechos en conciencia estimó que la reclamación de horas extras era inverosímil, lo cual significa que la presuncional humana produjo más convicción en los integrantes de la Junta que aquella derivada de no haberse contestado la demanda; proceder que resulta correcto a la luz de la tesis jurisprudencial 20/93, que sostuvo la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 35/92, cuyo rubro dice: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’."

Es de precisar que en el hecho uno de la demanda el actor afirmó que fue contratado con un horario de labores de las siete a las diecinueve horas de lunes a viernes de cada semana y los sábados de las siete a las trece horas, jornada laboral que argumenta estuvo vigente durante todo el tiempo de la prestación de servicios, por lo que laboró dieciocho horas a la semana; por tal motivo reclama el tiempo extra por todo el tiempo que duró la relación laboral, que corrió del cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve al dieciocho de enero de dos mil uno, día en que se produjo el despido.

Tratándose del reclamo del pago de horas extraordinarias la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia, o sobre el número o cantidad de horas trabajadas, corresponde al patrón en los términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, pudiendo válidamente demostrar tales extremos con los elementos probatorios que tenga a su alcance, y no únicamente con los elementos que prevé el artículo 804 de la legislación laboral.

Para lo cual la codemandada, Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, ofreció en el sumario laboral como medios probatorios, entre otros, la lista de asistencia de los meses de enero a diciembre de dos mil; con las referidas documentales acredita la jornada laboral únicamente por lo que respecta a la referida anualidad y se advierte que la jornada es de tipo legal, pero dichas documentales no demuestran el horario de labores durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral.

Respecto a la jornada laboral los artículos 5o., fracciones II y III, 58, 59, 60, 61, 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:

"Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

"...