AMPARO DIRECTO 6016/2004. ARMANDO MARTÍNEZ LOZADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6016/2004. ARMANDO MARTÍNEZ LOZADA.

Fecha: 18-Ene-2001

Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y

"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido."

El artículo 162, en su fracción II, regula que para determinar el salario que debe servir de base para el pago de la prima de antigüedad debe hacerse en los términos que prevén los numerales 485 y 486 del ordenamiento legal aplicable, para lo cual los mismos determinan:

"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."

"Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos."

El numeral 485 establece que el salario que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Por su parte, el precepto legal 486 regula que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.

Entonces, si el actor percibía un salario quincenal de $1,749.90 (un mil setecientos cuarenta y nueve pesos 90/100 moneda nacional), que da un sueldo base diario de $116.66 (ciento dieciséis pesos 66/100 moneda nacional) y no acreditó la compensación de $83.38 (ochenta y tres pesos 38/100 moneda nacional) que dice recibía, es correcta la determinación de la Junta de condenar al pago de la prima de antigüedad con el salario base diario, por lo que resulta infundado el concepto de violación en estudio.

En tales consideraciones, al resultar infundados los conceptos de violación y al no haber deficiencia de la queja que suplir en términos del numeral 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal demandada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Armando Martínez Lozada, contra el acto de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de treinta de enero de dos mil cuatro, dictado en el expediente laboral 417/2001, promovido por el propio quejoso en contra de la Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil y otros.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que integran la presidente Carolina Pichardo Blake y los Magistrados Genaro Rivera y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el último de los nombrados.