AMPARO DIRECTO 6016/2004. ARMANDO MARTÍNEZ LOZADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6016/2004. ARMANDO MARTÍNEZ LOZADA.

Fecha: 18-Ene-2001

Se Abre La Etapa De Ofrecimiento Y Admisión De Pruebas

"...

"Por parte de la Escuela Internacional de Turismo, S.C., se niegan todos y cada una de los hechos que se le imputan, por lo que en este acto ofrece de su parte documental privada consistente en la lista de asistencia correspondiente al periodo comprendido de enero del año dos mil, a diciembre del mismo año y enero del dos mil uno, donde consta de su puño.

"Se tienen por ofrecidas las pruebas las pruebas (sic) de la parte demandada en términos de la presente acta, asimismo, exhibiendo catorce documentales, mismas que se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes." (folios 43 vuelta y 44).

De lo antes resumido se llega a la conclusión de que si bien ninguno de los codemandados, Álvaro Jorge Becker Cuéllar y Universidad Internacional de Profesiones, Sociedad Civil, contestaron la demanda formulada en su contra, ni ofrecieron prueba alguna en su defensa, lo cierto es que, contrariamente a lo que aduce el quejoso, es correcta la determinación de la Junta en el sentido de que se les absuelva de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en virtud de que de autos se acredita fehacientemente que la relación laboral fue con la empresa demandada Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil.

Lo anterior se evidencia, toda vez que conforme al principio de adquisición procesal, las pruebas no sólo benefician a la parte que las haya rendido, sino a todas las demás que puedan aprovecharse de ellas, en lo que les favorezca, ya que no es posible dividir la convicción del juzgador sobre la existencia o la no existencia de los hechos litigiosos.

Sirve de apoyo la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en los Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 45, que dice:

"PRUEBAS OFRECIDAS POR LA CONTRAPARTE DE LA QUE OBTUVO, APRECIACIÓN DE LAS. Es deber de la Junta examinar todas las pruebas legalmente desahogadas en el juicio a fin de determinar si se probó la acción ejercitada o, en su caso, la excepción opuesta, pues conforme a los artículos 782, 830, 836 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos materia de la litis, así como la de tomar en cuenta las actuaciones que obran en el expediente para dictar el laudo a verdad sabida y buena fe guardada; por lo tanto, es intrascendente que las pruebas en las que se apoya la Junta para dictar su laudo no hayan sido ofrecidas por la parte que obtuvo, cuenta habida de que estando legalmente en autos no pueden ser ignoradas por la responsable, cuya obligación es realizar la justicia, no denegarla."

Esto es, del expediente laboral se desprende que la Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, exhibió como pruebas de su parte, entre otras, originales de las documentales consistentes en: recibo de pago de aguinaldo del año dos mil, recibo de pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil y lista de asistencia de los meses de enero a diciembre de dos mil (folios 27 a 40 del sumario).

Medios de convicción respecto de los cuales los peritos designados, tanto por la actora como por la demandada Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, coincidieron en que la firma que los calza fue estampada por el puño y letra del trabajador hoy quejoso (fojas 114 a 119 y 121 a 122 del expediente), de los que se concluye que la relación de trabajo fue únicamente con la mencionada institución.

De ahí que sea incorrecta la consideración de la quejosa en el sentido de pretender que se condene a los codemandados Álvaro Jorge Becker Cuéllar y Universidad Internacional de Profesiones, Sociedad Civil, al pago de las prestaciones demandadas por haber tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues no obstante que los demandados no comparecieron al procedimiento laboral, tal circunstancia no da lugar a que se dicte un laudo condenatorio si la codemandada Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, aceptó la relación laboral y la acreditó, sin que ello implique la revocación de la determinación en que se tuvo a los codemandados Álvaro Jorge Becker Cuéllar y Universidad Internacional de Profesiones, Sociedad Civil, por contestada la demanda en sentido afirmativo, debido a que no comparecieron a la audiencia respectiva, pues de resolverse condenando a quien se ubica en dicha hipótesis se incurriría en una incongruencia, precisamente por haberse comprobado en autos que no les unió relación laboral, ya que es obligación de la responsable tomar en cuenta la instrumental de actuaciones que obra en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782, 835, 836 y 841 del código laboral, tal como aconteció en el presente asunto; máxime que como se señaló con anterioridad, del estudio de las documentales en cita se advierte que son suficientes para absolver a los codemandados, debido a que, se insiste, del contenido de las documentales se desprende que la relación de trabajo fue con la institución denominada Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, sin que esto implique que la Junta varíe la carga de la prueba al apoyarse en pruebas que los codemandados no ofrecieron.

Tiene aplicación la tesis aislada sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el Tomo XV-2, febrero de mil novecientos noventa y cinco, página 480, cuyo texto establece:

"PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. El artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo establece que la instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio. El artículo 836 de la misma ley prevé que la Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio. Bajo las anteriores hipótesis la Junta debe examinar al dictar el laudo todas y cada una de las constancias que integran el expediente laboral, aun cuando no se hubiesen ofrecido como prueba; ello con la finalidad de que la responsable resuelva en concordancia con todo lo actuado ante ella."

Se afirma lo anterior, debido a que no es posible dividir la convicción del juzgador sobre la existencia o no de los hechos litigiosos; de ahí que las Juntas estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obran en autos, a fin de obtener como resultado de esos medios de convicción la verdad que debe prevalecer en el caso justiciable.

Es decir, la Junta no puede dividir el conflicto laboral y dejar de tomar en consideración algún elemento de convicción que resulte de las pruebas rendidas por la totalidad de las partes, por ser la verdad investigada, ya que el estudio de las acciones no puede hacerse con abstención del análisis de las excepciones y del principio jurídico de adquisición procesal, de que las pruebas de una de las partes pueden ser benéficas para la demostración de las pretensiones de la otra y viceversa, y con mayor razón si existe en cuanto a ellas solidaridad pasiva, toda vez que si la demandada, Escuela Interamericana de Turismo, Sociedad Civil, ofreció pruebas para probar que entre ella y el actor existió relación laboral, esas mismas pruebas favorecen al otro, porque se deriva de la naturaleza misma de la obligación solidaria y aprovecha a todos los demandados que el actor señaló con esa calidad.

Luego entonces, al quedar demostrado en autos que la relación de trabajo fue exclusivamente con la Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, resulta evidente que es infundado el concepto de violación en estudio.

A mayor abundamiento y respecto a la absolución decretada del codemandado, persona física Álvaro Jorge Becker Cuéllar, debe decirse que la actora en el hecho IV de su escrito de demanda señaló que el citado se ostenta como director general de las personas morales demandadas.

Al ocupar Álvaro Jorge Becker Cuéllar el cargo de director general se encuentra en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se le considera como representante del patrón; ahora, al ostentar la representación del empleador obliga a su representada en sus relaciones con los trabajadores, pero él no queda obligado subsidiaria y solidariamente en la relación laboral entre los trabajadores y el patrón; ello es así, no obstante que haya omitido contestar la demanda y se le haya tenido por presuntivamente cierto lo afirmado en ella, ya que la presunción derivada de la omisión de contestarla queda desvirtuada con el contenido del numeral antes invocado.

Apoya lo anterior la tesis I.6o.T.131 L, pronunciada por este órgano de control constitucional, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en el Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1437, cuyos rubro y texto dicen:

"REPRESENTANTES DEL PATRÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS SUBSIDIARIA Y SOLIDARIAMENTE EN LA RELACIÓN LABORAL. El artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo claramente dispone que los representantes del patrón obligan a su representada en sus relaciones con los trabajadores; sin embargo, tal precepto no puede interpretarse en el sentido de que también los representantes del patrón quedan obligados subsidiaria y solidariamente en la relación laboral, siempre y cuando no estén vinculados a los resultados económicos de la empresa, pues es posible que a su vez sean trabajadores del patrón."

En su segundo motivo de inconformidad alega, en esencia, que indebidamente se absolvió del pago de tiempo extra, prima vacacional y aguinaldo correspondientes al año dos mil; determinación que resulta ser ilegal, pues la Junta omitió tomar en consideración que al no haber contestado la demanda no opuso excepción alguna; además, con los documentos ofrecidos consistentes en lista de asistencia, recibos de vacaciones y prima vacacional y aguinaldo resultan que no son idóneos, pues en todo caso, las pruebas que ofreció sólo debieron valorarse para acreditar que el ahora quejoso no era trabajador, que no fue despedido o que no son ciertos los hechos de la demanda, tal como lo dispone el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.

Como ya se precisó con anterioridad, el hecho de que la Junta haya tenido a los codemandados por contestada la demanda en sentido afirmativo, ello no les limita que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, puedan ofrecer medios probatorios para comprobar que los hechos que se tuvieron por ciertos no sucedieron tal como lo afirmó el actor en su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 879 del ordenamiento legal en estudio, pues claramente determina que pueden ofrecerse pruebas para demostrar que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

En tal virtud, si el actor reclamó, entre otras prestaciones, el tiempo extra, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente al año dos mil, los hoy terceros perjudicados pudieron ofrecer pruebas para demostrar que los hechos precisados en el escrito de demanda no son ciertos.

Así tenemos que en diligencia de uno de junio de dos mil uno la demandada, Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, ofreció, entre otros medios probatorios, recibos de vacaciones y prima vacacional, y aguinaldo, ambos del quince de diciembre de dos mil, y lista de asistencia de los meses de enero a diciembre de dos mil; si bien las citadas probanzas fueron objetadas por la parte actora en cuanto a autenticidad de contenido y firma, para sostener su objeción ofreció la pericial en caligrafía, grafoscopía y en grafometría, lo cierto es que tanto el perito de la parte actora como el del demandado concluyeron que sí son atribuibles al actor las firmas que aparecen en los documentos cuestionados.

Entonces, si de las firmas que aparecen en los documentos consistentes en recibos de vacaciones y prima vacacional, y aguinaldo, ambos del quince de diciembre de dos mil, se concluye que el actor en el mes de diciembre de dos mil recibió el pago correspondiente a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

En tal virtud, es correcta la determinación de la Junta de absolver del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, y de horas extras, todos ellos correspondientes al año dos mil, en virtud de que la demandada, Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, acreditó que pagó las prestaciones antes citadas.

En su tercer motivo de inconformidad alega que indebidamente se absolvió del pago de tiempo extra desde la fecha que ingresó a laborar, determinación que resulta ilegal, toda vez que si bien en el sumario laboral obra la lista de asistencia de enero a diciembre de dos mil, lo cierto es que al no contestar la demanda no opusieron la excepción de prescripción, y al no acreditarse la jornada del cuatro de abril de mil novecientos ochenta nueve a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, debió condenarse al pago de tiempo extra durante ese periodo, y al no haberse hecho resulta incorrecta la determinación de la Junta.

Primeramente debe atenderse a lo que regula el artículo 123 apartado A, fracciones I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: