AMPARO DIRECTO 6016/2004. ARMANDO MARTÍNEZ LOZADA.
Fecha: 18-Ene-2001
Considerando
CUARTO. Por cuestión de orden y método se estudian los conceptos de violación propuestos en los siguientes términos.
En el primero de ellos sostiene que la autoridad laboral al pronunciar el acuerdo de catorce de junio de dos mil controvirtió los numerales 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo al recibir las pruebas ofrecidas por la demandada, consistentes en lista de asistencia y dos recibos de pago, ello es así, ya que las mismas se refieren a excepciones no opuestas y que no guardan relación con la litis, ya que ésta no existió, puesto que el tercero perjudicado no compareció a la etapa de demanda y excepciones, por lo que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y, en todo caso, sus pruebas las debió ofrecer únicamente para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, y las pruebas que ofreció no fueron tendientes a demostrar dichas cuestiones, por lo que el acuerdo resulta violatorio de garantías.
Resulta conveniente en citar los numerales 878, fracción IV y 879 de la Ley Federal del Trabajo, mismos que disponen:
- Considerando
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Artículo La Audiencia Se Llevará A Cabo Aun Cuando No Concurran Las Partes
- Ahora Bien De Los Numerales Antes Transcritos Se Contemplan Dos Situaciones Jurídicas Que Son
- Se Abre La Etapa De Demanda Y Excepciones
- Se Abre La Etapa De Ofrecimiento Y Admisión De Pruebas
- I La Duración De La Jornada Máxima Será De Ocho Horas
- Así Tenemos Que El Artículo Fracción Viii De La Mencionada Ley Dispone
- Viii Duración De La Jornada De Trabajo
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Por Su Parte El Artículo Del Ordenamiento Legal En Estudio Determina
- En Cuanto A Las Pruebas El Artículo Del Código Obrero Dispone
- G Tiempo Extraordinario En El Capítulo De Hechos Se Detallará El Mismo
- Ii Una Jornada Mayor Que La Permitida Por Esta Ley
- Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas
- En Cuanto A La Prima De Antigedad La Junta Condenó Al Pago De Ella En Los Siguientes Términos
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y