AMPARO DIRECTO 6016/2004. ARMANDO MARTÍNEZ LOZADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6016/2004. ARMANDO MARTÍNEZ LOZADA.

Fecha: 18-Ene-2001

Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas

"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."

"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."

"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."

"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.

"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."

En los numerales antes transcritos se establece que la duración de la jornada de trabajo no debe exceder de los máximos legales, es decir, de ocho horas la jornada diurna, siete horas la nocturna y siete horas y media la mixta, pudiendo distribuir la jornada laboral de tal manera que el trabajador pueda reposar el sábado o cualquier otra modalidad equivalente, es decir, el trabajador debe de disponer del tiempo suficiente para reponerse del desgaste físico y mental que sufre con motivo del trabajo desempeñado.

Ahora, la Junta, de conformidad con el numeral 5o., fracción III, del código obrero, está facultada para determinar cuándo una jornada de trabajo es excesiva, y para ello necesariamente debe apreciar los hechos en conciencia, a fin de estar en condiciones de conocer si el trabajador, de acuerdo con su naturaleza humana, puede laborar el tiempo extraordinario que reclama, para el caso, dieciocho horas extras semanales.

Por su parte, el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo regula que las Juntas deben dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a rígidos formulismos y apreciando los hechos en conciencia, pero fundando y motivando sus conclusiones; por lo que al resolver respecto a horas extras debe atender si las reclamadas son posiblemente laborables, de modo que su cumplimiento sea humanamente viable conforme a la naturaleza del hombre, atendiendo a si el obrero tiene tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías.

Ahora, si el actor señaló que su jornada fue de las siete a las diecinueve horas de lunes a viernes y los sábados de las siete a las trece horas de cada semana, puede concluirse que el reclamo de horas extras que hace el actor resulta ser inverosímil, ya que es humanamente imposible laborar doce horas continuas de lunes a viernes sin tomar alimentos y sin contar con un tiempo para reposar, por lo que es infundado el concepto de violación en estudio.

Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 20/93, pronunciada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19 del tomo 65, mayo de 1993, correspondiente a la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."

Continúa argumentando en su cuarto motivo de inconformidad que si bien se condenó al pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos, para lo cual se tomó en consideración un salario diario de $116.66 (ciento dieciséis pesos 66/100 moneda nacional), dicha determinación es incorrecta, toda vez que para el pago de las condenas debieron cuantificarse con el salario integrado, que para su caso se componía de $1,749.90 (un mil setecientos cuarenta y nueve pesos 90/100 moneda nacional) más una compensación de $83.38 (ochenta y tres pesos 38/100 moneda nacional), que da un salario quincenal de $1,833.28 (un mil ochocientos treinta y tres pesos 20/100 moneda nacional) y un salario diario de $122.21 (ciento veintidós pesos 21/100 moneda nacional), por lo que al no haberse hecho así resulta violatorio de garantías.

La autoridad laboral al establecer el salario que debía servir de base para emitir las condenas estableció:

"... Por tanto, la demandada Escuela Internacional de Turismo, S.C., con ninguna de sus pruebas acredita los extremos precisados por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, luego entonces, lo procedente es condenar a la demandada a pagar a la parte actora $10,499.40 (diez mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 40/100 M.N.) por concepto de indemnización constitucional y al pago de los salarios caídos que resulten a favor de la parte actora desde la fecha de su separación injustificada, esto es, 18 de enero de 2001 y hasta que se dé cumplimiento total a la presente resolución, a razón de $116.66; lo anterior es así, toda vez que sólo se considera el salario base diario y no el integrado, pues la parte actora integra el salario con una prestación extralegal; luego entonces, corresponde a ésta acreditar la existencia de la misma y el derecho a su pago, y es el caso que no ofreció pruebas para el efecto, quedando a cargo del C. Presidente ejecutor la oportuna cuantificación de los salarios caídos."

En efecto, el actor en el hecho uno de su demanda señaló que su sueldo estaba integrado por la cantidad de $1,749.90 (un mil setecientos cuarenta y nueve pesos 90/100 moneda nacional), más una compensación de $83.38 (ochenta y tres pesos 38/100 moneda nacional), que da un pago quincenal de $1,833.28 (un mil ochocientos treinta y tres pesos 20/100 moneda nacional).

Ahora, la prestación que pretende integre el sueldo y que llama "compensación" no tiene su fundamento en la Constitución General de la República, ni en ninguna de las leyes reglamentarias de los apartados A y B del artículo 123 de dicha Constitución, así como tampoco en otros ordenamientos legales, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, por lo que la misma se trata de una prestación de tipo extralegal.

Tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.

Precisado lo anterior, del sumario laboral se advierte que en diligencia de uno de junio de dos mil uno, en la etapa de ofrecimiento de pruebas, la parte actora ofreció los medios probatorios que consideró pertinentes para acreditar su acción, consistentes en confesionales a cargo de la Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil (desahogada el veintinueve de abril de dos mil) y Universidad Internacional de Profesiones, Sociedad Civil (de la que se desistió el actor, como se aprecia de la diligencia practicada el veintinueve de abril de dos mil); confesional como demandado y para hechos propios a cargo de Álvaro Jorge Becker Cuéllar (al que se le declaró confeso); testimonial a cargo de Irma González Rico, Luis Díaz Jaramillo y Carolina González Esquivel, de las que se desistió, según se aprecia del acuerdo de veintiocho de abril de dos mil tres (foja 111); inspección ocular de la que se desistió, como se advierte del acuerdo de veintiocho de abril de dos mil tres (foja 111); presuncional legal y humana e instrumental pública de actuaciones; ahora, de los medios probatorios antes citados y los cuales han sido analizados, se concluye que con ninguno de ellos el actor acreditó que de manera quincenal su salario ordinario era incrementado por el pago de una compensación, por lo que el actor no acreditó la procedencia de su acción; ello, independientemente de que los demandados no hayan dado contestación a la demanda pues, se insiste, al ser la compensación una prestación extralegal a él le correspondía acreditar que la percibía.

Entonces, si el actor no acreditó que su sueldo estaba integrado, además del salario ordinario por la prestación denominada compensación, es correcta la determinación de la Junta; ello es así, ya que si bien se tuvo a los codemandados por contestada en sentido afirmativo en términos del numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo, esto no significa que se tengan por consentidas en su integridad las prestaciones reclamadas, pues como el mismo precepto lo establece, en su caso pueden ofrecerse pruebas para demostrar que no hubo despido o que no son ciertos los hechos de la demanda, sin que por ello deba liberarse al actor de la carga probatoria a su cargo para acreditar la procedencia de las prestaciones de carácter extralegal, y de no hacerlo así, es obligación de la autoridad responsable examinar la procedencia de las acciones intentadas por el actor, por lo que es infundado el concepto de violación en estudio.

Apoya lo anterior la tesis I.6o.T.113 L, pronunciada por este Tribunal Colegiado, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en el Tomo XV, enero de 2002, página 1351, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"SALARIO, CARGA DE LA PRUEBA DEL, TRATÁNDOSE DE PRESTACIONES EXTRALEGALES.-Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la fatiga procesal cuando existe controversia sobre el monto y pago del salario, por tener éste mejores posibilidades para demostrarlo, también es verdad que tratándose de prestaciones reclamadas con base en el contrato colectivo de trabajo, es decir, en prestaciones extralegales, corresponde al reclamante de la mismas acreditar no sólo su derecho a percibirlas, sino además el salario conforme al cual deben pagarse éstas, máxime si las cláusulas en las que el actor apoyó su reclamo, contemplan diferente tipo de base salarial para cada una."

También sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 15, pronunciada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 10 del Tomo V, parte general, Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, cuyos rubro y texto dicen:

"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."