AMPARO DIRECTO 7419/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7419/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO Y OTRA.

Fecha: 31-Dic-2001

A Por La Inscripción Hecha Por El Patrón Dentro Del Término Marcado Por La Ley Y

b) A solicitud del propio trabajador cuando el patrón no da cumplimiento a la obligación de inscribirlo.

De lo anterior se sigue que es un requisito indispensable para que una persona tenga derecho a ser inscrita ante el régimen del seguro social obligatorio, que tenga la calidad de trabajador asalariado en el momento en que hace su solicitud o ejercita la acción correspondiente para obtener dicha inscripción, tal como lo exige el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, o bien, que el pretendiente a la afiliación esté comprendido en alguna de las hipótesis previstas en las fracciones II y III de la misma norma jurídica o en alguna de las que refiere el artículo 13 del ordenamiento legal en cita, advirtiéndose que en todos esos casos el sujeto a inscribir tiene la característica de ser una persona útil para los fines de la producción económica.

En la especie, como ya se dijo, el demandado no acreditó que actor fuera un prestador de servicios y, por ende, debe estimarse trabajador de Ferrocarriles Nacionales de México, ahora en liquidación, lo que hace evidente que estuvo vinculado con quien era su patrón, y que si hubo la ruptura de la relación de trabajo habida entre ellos fue por una causa imputable a este último, y ello era más que suficiente para que la acción relativa a su inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, prosperara.

Lo anterior es así, porque el artículo 123 apartado A, de la Constitución General de la República, en sus fracciones XII y XXIX, establece:

"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. ..."

"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."

Por su parte, como ya quedó transcrito con anterioridad, los artículos 12 y 15 de la Ley del Seguro Social determinan, el primero, quiénes son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio; y, el segundo, cuáles son las obligaciones del patrón respecto de los trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Por tanto, al quedar demostrado que el actor fue trabajador de Ferrocarriles Nacionales de México (ahora en liquidación), y éste no acreditó que cuando ingresó a trabajar lo inscribió ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, resulta entonces que la Junta responsable estuvo en lo correcto al determinar que debe ser inscrito ante esos institutos.

Sin que dicha condena, así emitida, sea ilegal, porque tales prestaciones le fueron reclamadas al organismo demandado, y es a éste a quien corresponde inscribir a los trabajadores, pues como ya se dijo, en términos de la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las personas que se encuentren vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial esté exento del pago de impuestos o derechos.

Por lo indicado, el organismo demandado al contratar al trabajador, era indispensable que desde ese momento lo asegurara ante el Instituto Mexicano del Seguro y lo inscribiera al Infonavit, por ser su obligación.

Por consiguiente, si como quedó acreditado en autos, el trabajador no fue asegurado por el patrón, pues no se exhibió prueba alguna que demostrara lo contrario y con motivo de lo decretado en el laudo reclamado en que se le condenó a que lo reconociera como su trabajador, debe concluirse que la acción relativa a su inscripción ante los institutos mencionados es procedente pues, se reitera, la inscripción de un trabajador ante el órgano asegurador y la inscripción ante el Infonavit es una obligación que le impone tanto la Constitución General de la República como la ley respectiva.

Además, cuando un patrón no inscribe a un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y se acredita la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, se actualiza la obligación del patrón de inscribirlo y, por ende, a determinar las cuotas obrero-patronales y las aportaciones que debe hacer a ese fondo de la vivienda, y que habrá de enterarlas el patrón, y la inscripción que debe realizarse a esos institutos debe hacerse, incluso, con efectos retroactivos, pues el patrón se encuentra obligado a cubrir las cuotas relativas que se hubiesen generado durante la vigencia de la relación, las cuales podrían producir ciertos derechos que el trabajador conservaría si hubiese sido derechohabiente de aquellas instituciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo que interesa, la tesis aislada emitida por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que con el número 768 aparece en el Tomo V, Materia del Trabajo, Precedentes Relevantes, Tribunales Colegiados de Circuito, del Apéndice 1917-2000, Novena Época, página 482, que dice:

"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INSCRIPCIÓN AL, POSTERIOR A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Cuando un patrón no inscribe a un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, dicha inscripción es improcedente para que el patrón cubra las cuotas relativas posteriores a la terminación del vínculo laboral; pero sí por las que se hubiesen generado durante la vigencia de la relación, las cuales podrían producir ciertos derechos que el trabajador conservaría si hubiese sido derechohabiente de aquella institución, como el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otras derivadas de diversas relaciones con distintos patrones y con otros requisitos, podrían dar lugar en forma mediata o inmediata, a la asignación de alguna de las pensiones o beneficios instituidos en la Ley del Seguro Social."

En cambio, son fundados el décimo tercer, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno conceptos de violación, los que, por la relación que guardan entre sí, se analizarán en forma conjunta.

En efecto, del análisis del laudo impugnado se advierte que la responsable en su considerando IV, en relación a los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en la parte que interesa determinó:

"... De los contratos que estuvieron en vigor desde el 10 de abril al 31 de diciembre de 2001 y del 1o. de mayo al 31 de diciembre de 2001 (fs. 200 y 202-204), son 30 días de abril y 245 días de mayo a diciembre, y procede el pago de la proporción de vacaciones más su 25% de prima vacacional, más la proporción del aguinaldo de 15 días de salario, con fundamento en los artículos 76, 80 y 87 del código laboral, porque esas prestaciones se hicieron exigibles al concluir la vigencia del contrato, 31 de diciembre de 2001. Los 30 días de abril, a pagarse sobre el diario de $1,463.65, corresponden a 0.5 días de vacaciones, es decir, $731.825, más la prima de $182.956; el aguinaldo es de $1,804.450. El salario de los contratos concluidos al 31 de diciembre de 2001 es por $43,909.50 y $51,681.55 mensuales, $1,463.65 y $1,722.72, son $3,186.37 diarios, según la segunda cláusula de folios 203; las vacaciones corresponden a 4.027 días y a $12,831.511 y su 25% es de $3,207.877; el aguinaldo de los 245 días en su proporción a la vigencia del contrato precitado, es de 10.068 días, cuya multiplicación por el sueldo diario genera $32,080.373. Las vacaciones, prima y aguinaldo del contrato en vigor desde el 02 al 31 de enero de 2002 (fs. 205-208), que corresponden a la proporción de 30 días del salario mensual de $32,906.70 (fs. 206), cuya división entre 30 produce $1,096.89, y la proporción de vacaciones es de 0.493, que resultan en $540.767, y su 25% es de $135.192; el aguinaldo corresponde a 1.233 días, cuya multiplicación por el salario es de $1,352.465. Las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del contrato en vigor desde el 01 de febrero al 25 de junio de 2002, es decir, 145 días con el salario de folios 210, a razón de $25,791.70 mensuales, y el diario de $859.723, más el diario del contrato concurrente de $1,096.89, total de $1,956.613, considerando que corresponden 2.384 días de vacaciones que producen $4,664.565 y su 25% es de $1,166.141, más la proporción del aguinaldo, que produce $11,656.391. El siguiente contrato, en vigor desde el 10 de julio hasta el 15 de septiembre de 2002 (ver oficio de fojas 224), a folios 213-216, por 77 días, contiene el salario mensual de $25,791.70, diario de $859.723; la proporción de vacaciones es por 1.266 días que generan $1,088.41, y su 25% es por $272.102, el aguinaldo corresponde a $2,720.493. ..."