AMPARO DIRECTO 7419/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO Y OTRA.
Fecha: 31-Dic-2001
Empero Esa Determinación Y Cuantificación Es Ilegal
Se afirma lo anterior, porque del propio laudo impugnado se advierte que en su considerando IV, en la parte que interesa, la responsable determinó:
"... Con base en el estudio precedente se califica de laboral el nexo que unió a las partes durante la vigencia de cada uno de los contratos que la patronal exhibió y se declaran improcedentes la reinstalación y la indemnización y el pago de salarios caídos. Procede condenar al pago de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo que no se encuentren prescritas, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y que se hubiesen causado antes del 28 de octubre de 2001, atento a que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2002. Se precisa que en los casos en los cuales rigió una contratación por tiempo determinado, los adeudos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo se hacen exigibles al vencimiento del contrato, que es cuando deben pagarse las proporciones a las que se refieren los artículos 79 y 87 de la ley de la materia. ..." (foja 423).
De lo que se desprende que sí declaró procedente la excepción de prescripción que opuso la demandada al contestar la reclamación, pues determinó que procedía a condenar al pago de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo que no se encontraran prescritas, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y que se hubiesen causado antes del veintiocho de octubre de dos mil uno, atento a que la demanda se presentó el veintiocho de octubre de dos mil dos, por lo que es evidente que ante esa determinación la responsable no podía condenar a la demandada a que le pagara al actor prestaciones que ya se encontraban prescritas, pues la condena debió abarcar únicamente a partir del veintiocho de octubre de dos mil uno.
Por otra parte, también es ilegal la cuantificación que la responsable hizo de las condenas relativas a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pues si bien es cierto que en el sumario existen diversos contratos que fueron exhibidos por la demandada, también lo es que los mismos, antes de su vencimiento, fueron sustituidos por otros, por ejemplo, el primer contrato se firmó el primero de abril de dos mil uno y contenía una percepción de $43,909.50 (cuarenta y tres mil novecientos nueve pesos 50/100 moneda nacional) mensuales, con una vigencia del primero de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, empero, ese contrato fue sustituido por el de primero de mayo de dos mil uno, en el que se estipuló que la percepción sería de $51,681.55 (cincuenta y un mil seiscientos ochenta y un pesos 55/100 moneda nacional) mensuales, con una vigencia del primero de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil uno; al término de ese contrato, el dos de enero de dos mil dos, se firmó un nuevo contrato en el que se estipuló que la percepción total del actor sería por la cantidad de $197,440.20 (ciento noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta pesos 20/100 moneda nacional), pagadera en parcialidades mensuales de $32,906.70 (treinta y dos mil novecientos seis pesos 70/100 moneda nacional), con una vigencia del dos de enero al veinticinco de junio de dos mil dos, empero, antes de su vencimiento, el primero de febrero de dos mil dos, se firmó un nuevo contrato en el que se pactó que el total de los honorarios del trabajador sería por la cantidad de $128,958.50 (ciento veintiocho mil novecientos cincuenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional), pagadera en parcialidades mensuales de $25,791.70 (veinticinco mil setecientos noventa y un pesos 70/100 moneda nacional), y con una vigencia del primero de febrero al veinticinco de junio de dos mil dos, y antes del vencimiento de ese contrato, el primero de junio de dos mil dos, se firmó el último contrato en el que se pactó que el total de las percepciones del actor sería la cantidad de $154,750.20 (ciento cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos 20/100 moneda nacional), la que se cubriría en exhibiciones mensuales de $25,791.70 (veinticinco mil setecientos noventa y un pesos 70/100 moneda nacional).
Luego, si en cada contrato se estableció el numerario que el actor debía percibir por sus actividades, así como su temporalidad, las condenas relativas a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo debieron aplicarse con el numerario individual de cada contrato mientras estuvo vigente, es decir, a partir del veintiocho de octubre de dos mil uno, por haber sido procedente la excepción de prescripción opuesta por el organismo demandado, al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, por la cantidad de $51,681.55 (cincuenta y un mil seiscientos ochenta y un pesos 55/100 moneda nacional) mensuales, que fue la que se estipuló en el contrato de primero de mayo de dos mil uno, luego, debió tomar la cantidad de $197,440.20 (ciento noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta pesos 20/100 moneda nacional), pagadera en parcialidades mensuales de $32,906.70 (treinta y dos mil novecientos seis pesos 70/100 moneda nacional), contenida en el contrato de dos de enero de dos mil dos, pero únicamente por el periodo del dos al treinta y uno de enero de dos mil dos, y del primero de febrero al treinta y uno de mayo de dos mil dos, la cantidad de $128,958.50 (ciento veintiocho mil novecientos cincuenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional), pagadera en parcialidades mensuales de $25,791.70 (veinticinco mil setecientos noventa y un pesos 70/100 moneda nacional), en razón de que el primero de julio de dos mil dos se firmó un nuevo contrato; y, finalmente, la cantidad de $154,750.20 (ciento cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos 20/100 moneda nacional), la que se cubriría en exhibiciones mensuales de $25,791.70 (veinticinco mil setecientos noventa y un pesos 70/100 moneda nacional), del primero de julio al cinco de septiembre de dos mil dos, fecha en que se le comunicó al trabajador que se terminaba su relación con el organismo demandado, pero no aplicar la suma de las dos cantidades que señalan los contratos cuando fueron sustituidos para condenar por los conceptos referidos, pues al hacerse así es evidente que, como lo refiere el organismo quejoso, se le está condenando a hacer un doble pago.
Además, debe decirse que la Junta responsable respecto a las cuantificaciones que hizo de la condena relativa al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, es dogmática, pues no precisó cuál fue la base salarial que tomó para cuantificarlos, además de que no realizó las operaciones aritméticas necesarias para poder determinar que, ciertamente, la cantidad monetaria que menciona es la que le corresponde pagar la demandada por esos conceptos.
Por otra parte, de igual forma son fundados los conceptos de violación marcados bajo los numerales vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto, los que se analizarán en forma conjunta por la relación que guardan entre sí.
En efecto, la Junta responsable en el laudo reclamado y respecto de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, en el considerando IV, en la parte que interesa, determinó:
"... Tiempo extraordinario. El actor señala en su demanda que laboró de lunes a viernes, 04 horas extras que se causaron de las 19:00 a las 22:00 horas, sin embargo, la demandada dijo que nunca se determinó un horario. Calificada de laboral la relación jurídica, es procedente el pago del tiempo extraordinario no prescrito en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, el que no se reclamó antes del 28 de octubre de 2001. Del 28 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, se calculará esa prestación a razón del salario en vigor en la época según el contrato correspondiente, por $3,186.37 diarios, cuya división entre 8:00 horas de la jornada que establecen los artículos 60 y 61 de la Ley de la materia, genera $398.296. El primer periodo, es decir, del 28 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, son 09 semanas y 01 días, que corresponden a 20 semanarias, a pagarse, las 09 primeras al doble, es decir, a $796.592, y las otras al triple, por $1.194.888; son 81 horas dobles, $64,523.952; más 103 horas triples, $123,073.46. El periodo del siguiente contrato, del 02 al 31 de enero de 2002, sobre el salario por día de $1,096.89, dividido entre 8:00, corresponde a $137.111, su doble es por $274.222, y el triple es por $411.333; son 4 semanas; 36 horas dobles a razón de $9,871.992; las horas triples corresponden a 44 y la cantidad es por $18,098.652.-El periodo de 01 de febrero al 25 de junio de 2005, (sic) 21 semanas, con el salario de $1,956.613, entre las 8:00 horas, es decir, $244.576, al doble, son $489.153, y su triple es de $733.729; las horas dobles son 189, y el tanto es de $92,449.92; las triples son 231, y el tanto es por $169,389.99.-El periodo del 1o. de julio al 15 de septiembre de 2002, es de 11 semanas, el salario es de $859.723, su división entre 8:00 horas corresponde a $107.465, el doble es por $214.93, y el triple es de $322.395; son 99 horas dobles, que generan $21,278.07; las triples son 121, el tanto es de $39,009.795. ..." (foja 46 del laudo).
Ahora bien, fue correcto que la responsable determinara que entre las partes sí existió un vínculo laboral, pues como ha quedado dicho a lo largo de la presente ejecutoria, quedó acreditado ese extremo.
Empero, las cuantificaciones que hizo la responsable para condenar a la empresa demandada al pago de las horas extras, es incorrecta y por lo mismo ilegal.
Lo anterior es así, pues del análisis de los diversos contratos que fueron exhibidos por la demandada que obran a fojas 199 a 216 del laboral, se desprende que en el primer contrato, de fecha primero de abril de dos mil uno, se estableció que el actor tendría una percepción mensual de $43,909.50 (cuarenta y tres mil novecientos nueve pesos 50/100 moneda nacional), empero, este contrato no es de tomarse en consideración para hacer la cuantificación de las horas extras por haberse actualizado la excepción de prescripción que hizo valer la demandada.
En cambio, en el segundo contrato, de primero de mayo de dos mil uno, se estipuló que la percepción mensual que percibiría el actor sería de $51,681.55 (cincuenta y un mil seiscientos ochenta y un pesos 55/100 moneda nacional), por tanto, dividiendo esa cantidad entre treinta días, que normalmente tiene un mes, arroja un salario diario de $1,722.71 (mil setecientos veintidós pesos 71/100 moneda nacional), luego, no es correcta la cantidad de $3,186.37 en que se fundó la responsable para cuantificar la condena de horas extras por el periodo comprendido del veintiocho de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil uno.
Por otra parte, el dos de enero de dos mil dos, los litigantes en este juicio firmaron un nuevo contrato en el que se estipuló que la percepción total del actor sería por la cantidad de $197,440.20 (ciento noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta pesos 20/100 moneda nacional), pagaderos en parcialidades mensuales de $32,906.70 (treinta y dos mil novecientos seis pesos 70/100 moneda nacional), de lo que se desprende que dividiendo esa cantidad entre los treinta días que normalmente tiene un mes, arroja un salario diario de $1,096.89 (mil noventa y seis pesos 89/100 moneda nacional), cantidad que en forma correcta tomó en cuenta la responsable para cuantificar la condena de horas extras por el periodo comprendido del dos al treinta y uno de de enero de dos mil dos.
Sin embargo, respecto del cuarto contrato que firmaron las partes en este juicio, de fecha primero de febrero dos mil dos, se advierte que en él se pactó que el total de los honorarios del trabajador sería por la cantidad de $128,958.50 (ciento veintiocho mil novecientos cincuenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional), pagaderos en parcialidades mensuales de $25,791.70 (veinticinco mil setecientos noventa y un pesos 70/100 moneda nacional), de lo que se desprende que dividiendo esa cantidad entre los treinta días que normalmente tiene un mes, arroja un salario diario de $859.73 (ochocientos cincuenta y nueve pesos 73/100 moneda nacional), luego, no es correcta la cantidad de $1,956.61 (mil novecientos cincuenta y seis pesos 61/100 moneda nacional), en que se fundó la responsable para cuantificar la condena de horas extras por el periodo comprendido del primero de febrero al treinta y uno de mayo de dos mil dos.
Finalmente, en el último contrato, que fue el quinto, se firmó por las partes el primero de julio de dos mil dos, y en él estipularon que las percepciones del actor sería por la cantidad de $154,750.20 (ciento cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos 20/100 moneda nacional), la que se cubriría en exhibiciones mensuales de $25,791.70 (veinticinco mil setecientos noventa y un pesos 70/100 moneda nacional), de lo que se desprende que dividiendo esa cantidad entre los treinta días que normalmente tiene un mes, arroja un salario diario de $859.72 (ochocientos cincuenta y nueve pesos 72/100 moneda nacional), cantidad que en forma correcta tomó en cuenta la responsable para cuantificar la condena de horas extras por el periodo comprendido del primero de julio al quince de septiembre de dos mil dos.
Sin embargo, al existir incongruencias en las cantidades que tomó en cuenta la responsable para cuantificar la condena de horas extras, respecto del tercer y cuarto contratos, es evidente que su actuar es violatorio en perjuicio de la empresa quejosa de las garantías constitucionales de que se duele, pues la está obligando a pagar una cantidad en monetario que no es correcta, ya que está cuantificando las mismas en una cantidad superior a la que se pactó en esos contratos; además, debe tomar en cuenta la realidad de las semanas que abarcan los periodos de esos contratos, pues respecto al relativo de primero de febrero al veinticinco de junio de dos mil dos, no corresponde a veintiún semanas como lo indica, sino veinte semanas cinco días; y, por otra parte, en los periodos que está cuantificando incluye los sábados, domingos y días festivos, los cuales no fueron trabajados por el actor, por ser inhábiles, pues como él mismo lo manifiesta en el hecho uno de su demanda, únicamente trabajaba de lunes a viernes de cada semana.
De igual manera son fundados los conceptos de violación que el organismo demandado hace valer en su demanda de garantías y que marcó bajo los numerales vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo primero y trigésimo segundo, los que de igual forma por la relación que guardan entre sí se analizarán en forma conjunta.
En efecto, del análisis del laudo impugnado se advierte que la responsable en su considerando IV, en relación con el pago de diferencias salariales que reclamó el actor, en la parte que interesa, determinó:
"... Las diferencias salariales reclamadas por el actor en folios 3 a 4 de autos, en la primera quincena de noviembre de 2001, según el recibo de pago de 167, fue cubierta a razón de $17,227.20, el salario en esa quincena era de $3,186.37 por día, su multiplicación por 15 corresponde a $47,795.55, y la diferencia es de $30,568.35.-La diferencia en la primer quincena de enero de 2002, pagada a razón de $16.453.35 (f. 168), con el salario de esa época, de $1,096.89, multiplicado por los 14 días del contrato en vigor a partir de 02 de enero de 2001, corresponde a $15,356.46, es inexistente, ya que el pago excede del salario mencionado.-El periodo de la segunda quincena de enero de 2001, pagada por $16,453.35, no arroja diferencia con el de $16,426.35, que corresponde a la multiplicación de $1,096.89 por día.-La primer quincena de febrero de 2002, con el salario de $1,956.613, es por $29,349.195; la demandada pagó $12,895.80 (f. 170), la diferencia es de $16,453.395.-En la segunda quincena de febrero de 2002, el pago fue idéntico al de la primer quincena (fs. 170 y 171), la diferencia es de $16,453.395.-Las quincenas de marzo, abril, mayo y la primera de junio de 2002, pagadas a razón de $12,895.60, total por el periodo, de $90, según recibos de fojas 171-178, el pago debió de alcanzar $205,444.36, corresponde la diferencia de $115,173.76.-La segunda parte del tiempo laborado en junio de 2002, es decir, 10 días más, se pagó por $12,895.80; el salario por día era de $1,956.613; la diferencia es de $6,670.33.-El periodo del 1o. de julio al 31 de agosto de 2002, fue pagado a $12,895.80, según los recibos de pago de fojas 180-184; el salario por día fue de $859.72, según el contrato en vigor; en este periodo no se dieron diferencias salariales.-El total de las prestaciones económicas previamente cuantificadas corresponde a $791,450.56 (setecientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta pesos 56/100 M.N.), que la demandada debe pagar al actor de este juicio. ..." (foja 427).
- Considerando
- De Igual Forma Es Infundado El Segundo De Los Conceptos De Violación
- Dichos Artículos A Que Se Alude Disponen
- Viii Fotografías Y En General Aquellos Medios Aportados Por Los Descubrimientos De La Ciencia
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Xiv Incorporación Y Aportación Al Fondo Nacional De La Vivienda
- Que Se Pactó En Las Cláusulas Primera Y Segunda
- En La Cláusula Tercera Se Pactó
- Al Respecto Debe Decirse Que Su Argumento Es Infundado
- Como Se Dijo Dichas Argumentaciones Son Infundadas
- Artículo Son Sujetos De Aseguramiento Del Régimen Obligatorio
- Ii Los Socios De Sociedades Cooperativas Y
- Artículo Voluntariamente Podrán Ser Sujetos De Aseguramiento Al Régimen Obligatorio
- Iv Los Patrones Personas Físicas Con Trabajadores Asegurados A Su Servicio Y
- Artículo Los Patrones Están Obligados A
- Iii Determinar Las Cuotas Obrero Patronales A Su Cargo Y Enterar Su Importe Al Instituto
- Viii Cumplir Con Las Demás Disposiciones De Esta Ley Y Sus Reglamentos Y
- A Por La Inscripción Hecha Por El Patrón Dentro Del Término Marcado Por La Ley Y
- Empero Esa Determinación Y Cuantificación Es Ilegal
- Empero Esa Determinación Es Ilegal
- En Esa Audiencia En La Parte Que Interesa La Responsable Respecto De Esos Recibos Ordenó
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve