AMPARO DIRECTO 7419/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7419/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO Y OTRA.

Fecha: 31-Dic-2001

Como Se Dijo Dichas Argumentaciones Son Infundadas

Lo anterior es así, pues aun cuando es verdad que el organismo demandado, en el juicio natural, para demostrar que entre las partes no existió vínculo o relación de índole laboral, sino que, en todo caso, lo que se dio fue una relación de prestación de servicios profesionales, ofreció los referidos contratos, que son cinco, y que marcó con el apartado cuatro de su escrito de pruebas, incisos a), b), c), d) y e), con vigencias determinadas, suscritos los dos primeros por el actor y Ferrocarriles Nacionales de México, y los tres últimos por el actor y Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, representado por su liquidador, documentales que obran a fojas de la 199 a 216 del juicio natural, también es cierto que ello es insuficiente para acreditar el vínculo civil que se adujo.

Se afirma lo anterior, porque si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con la actora fue de prestación de servicios profesionales, y ofrece al juicio los contratos en los que se especifican ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil Federal, estos instrumentos por sí solos no demuestran que la relación haya sido de tal naturaleza.

En efecto, el capítulo II del Código Civil para el Distrito Federal, que prevé lo relativo a la prestación de servicios profesionales, establece que el contrato de prestación de ese tipo de servicios es aquel por medio del cual el prestador se obliga a proporcionar, en beneficio del cliente o prestatario, determinados servicios que requieren de una preparación técnica o profesional; en consecuencia, si ante el despido alegado por el trabajador el demandado niega la existencia del nexo de trabajo aduciendo que se trata de un contrato de prestación de servicios, resulta insuficiente para demostrarlo porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación.

Además, lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como lo son: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo, tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho, elementos que no quedaron debidamente probados en autos, pues aun cuando en los contratos de prestación de servicios se haya establecido que el prestador posee los conocimientos técnicos, capacidades y habilidades para desempeñar las actividades requeridas por el liquidador, al igual que la capacidad jurídica para contratar y obligarse a la ejecución de los servicios objeto de los contratos, que el objeto del contrato es la realización de los servicios profesionales consistentes en atención de los servicios a jubilados, telecomunicaciones e informáticos, así como los aspectos de carácter legal del organismo y realizar la integración, registro y control de la información contable, presupuestal y de los bienes muebles e inmuebles, y todas aquellas actividades que faciliten el cierre de operaciones de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, también lo es que ello es insuficiente para determinar que ciertamente el actor era un prestador de servicios, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con todo el material probatorio que obra en autos.

En la especie, como ya se dijo con anterioridad, el actor en el juicio natural, contrario a lo aducido por el demandado quejoso, acreditó los elementos de subordinación con la dependencia demandada, pues entre otras pruebas exhibió el oficio LQFN/017/2002, de fecha cinco de septiembre de dos mil dos, el que contiene firma original del director de Recursos y Servicios de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, en el que le notifica la terminación anticipada de su contrato con apoyo en la cláusula octava del último contrato firmado por el actor.

Ahora bien, al analizar ese documento conjuntamente con la carta de recomendación de fecha trece de septiembre de dos mil dos, en la que se contiene una aceptación por parte del gerente de la Subdirección General de Administración y Tesorería, Dirección de Tesorería, Gerencia de Ingresos, de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, de que el actor se desempeñó en el Departamento de Arrendamiento de esa gerencia, y siempre demostró ser una persona honesta y responsable en las labores que se le encomendaron, y la documental consistente en el acta administrativa de entrega-recepción del Departamento de Arrendamientos, por parte del actor, de esa misma fecha, trece de septiembre de dos mil dos, en la que se hace constar que el trabajador ocupaba el cargo de jefe del Departamento de Arrendamiento, dependiente de la Subgerencia de Cobranzas, Gerencia de Ingresos, en la Dirección de Tesorería de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, al justificarse esos extremos debe concluirse que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil, pues como ya se dijo, se acreditan los elementos de subordinación de parte del actor con la demandada, pues de los contratos exhibidos en forma conjunta se advierte, que la demandada le ordenaba dónde debía realizar su trabajo pues tenía que proporcionar sus servicios al liquidador y de manera personal las actividades que en la declaración f) del contrato se señalan, comprometerse a realizar las actividades que el liquidador le determinara, aplicando al máximo su capacidad y conocimientos para cumplirlas satisfactoriamente, y guardar una conducta recta y proba; además, estaba obligado a desempeñar sus actividades en el lugar o lugares en los que se requirieran sus conocimientos y capacidades, y esas actividades las tenía que adecuar a los horarios en que funcionaran las oficinas del lugar o lugares en que se le requiriera, es decir, que sus actividades las desarrollaría de conformidad con las necesidades que reclamara satisfacer el liquidador, y se le asignó una compensación económica, que aun cuando se le denominó honorarios, pues así se consignó en los convenios, en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; todos esos elementos llegan a determinar que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.

Por otro lado, debe decirse que, contrario a lo manifestado por el quejoso, el laudo impugnado no carece de la debida fundamentación y motivación, pues la responsable sí analizó y valoró correctamente las pruebas ofrecidas por las partes; además, invocó la doctrina y la jurisprudencia que consideró encuadraban en su estudio, y aun cuando no lo hubiera hecho, ello en sí mismo no entraña inobservancia a la fracción VI del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, pues basta que exprese los motivos y fundamentos legales que tenga en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, sin alteración de los hechos y con imperio de la lógica en su raciocinio, para que se tenga por satisfecha la exigencia de la debida fundamentación y motivación que deriva del mandamiento establecido en el artículo 16 de la Ley Fundamental.

De igual forma son infundados el trigésimo tercero y trigésimo cuarto de los conceptos de violación, los que se analizarán en forma conjunta por estar íntimamente relacionados.

En ellos, en síntesis manifiesta el organismo demandado que el laudo impugnado es violatorio en su perjuicio de garantías constitucionales, en razón de que la Junta en el laudo impugnado lo condena a que haga las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores por el tiempo en que estuvo vigente cada uno de los contratos firmados con el actor.

Empero, la condena que se le impuso al demandado es legal, y por lo mismo no es violatoria de garantías constitucionales.

Lo anterior es así porque, como ya quedó dicho, la responsable determinó en el laudo impugnado que entre las partes litigantes sí existió relación laboral.

Ahora bien, los artículos 12, 13, 15 y 18 de la Ley del Seguro Social, en lo relativo a la afiliación de patrones y trabajadores, establecen: