AMPARO DIRECTO 7419/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7419/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO Y OTRA.

Fecha: 31-Dic-2001

En La Cláusula Tercera Se Pactó

"Tercera. Desempeño de actividades. ‘El prestador de servicios’, adecuará el desempeño de sus actividades a los horarios en que funcionen las oficinas en el lugar o lugares que se requiera para el cumplimiento de este contrato, como consecuencia, las actividades las desarrollará de conformidad con las necesidades que reclame satisfacer ‘El liquidador’." (fojas 213 y 214).

También lo es que del análisis de dichas cláusulas, con independencia de lo analizado por la responsable en el laudo impugnado, con ellas, contrario a lo que alega la empresa quejosa en sus conceptos de violación a estudio, se acredita la existencia de un vínculo laboral y no de prestación de servicios.

En efecto, la demandada, hoy quejosa, se excepcionó en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofreció al juicio los contratos en los que se especifica ese hecho, empero, esos instrumentos, por sí solos, no demuestran que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que al analizar esos documentos, y en especial el último, conjuntamente con la carta de recomendación antes estudiada, de fecha trece de septiembre de dos mil dos, en la que se contiene una aceptación por parte del gerente de la Subdirección General de Administración y Tesorería, Dirección de Tesorería, Gerencia de Ingresos, de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, que el actor se desempeñó en el Departamento de Arrendamiento de esa gerencia, y siempre demostró ser una persona honesta y responsable en las labores que se le encomendaron; y con la documental consistente en el acta administrativa de entrega-recepción del Departamento de Arrendamientos, por parte del actor, de esa misma fecha trece de septiembre de dos mil dos, en la que se hace constar que el trabajador ocupaba el cargo de jefe del Departamento de Arrendamientos, dependiente de la Subgerencia de Cobranzas, Gerencia de Ingresos en la Dirección de Tesorería de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, se acredita el elemento de subordinación de parte del actor con la demandada, pues del análisis de dichos documentos, estudiados en forma conjunta, se advierte que la demandada le ordenaba dónde debía realizar su trabajo, pues tenía que proporcionar sus servicios al liquidador y de manera personal las actividades que en la declaración f) del contrato se señalan; comprometerse a realizar las actividades que el liquidador le determinara, aplicando al máximo su capacidad y conocimientos para cumplirlas satisfactoriamente, y guardar una conducta recta y proba; además, estaba obligado a desempeñar sus actividades en el lugar o lugares en los que se requirieran sus conocimientos y capacidades, y esas actividades las tenía que adecuar a los horarios en que funcionaran las oficinas del lugar o lugares en que se le requiriera, es decir, que sus actividades las desarrollaría de conformidad con las necesidades que reclamara satisfacer el liquidador y se le asignó una compensación económica, que aun cuando se le denominó honorarios, pues así se consignó en los convenios, en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; y con la carta de recomendación en la que se hizo constar que el actor siempre demostró ser una persona honesta y responsable en las labores que se le encomendaron, y la documental consistente en el acta administrativa en la que hizo entrega de los recursos que se le asignaron para el desempeño de su función; todos esos elementos llegan a determinar que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.

Es aplicable la tesis aislada 907, emitida por este Tribunal Colegiado, que aparece visible en el Tomo V, Materia del Trabajo, Precedentes Relevantes, Tribunales Colegiados de Circuito, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, página 582, que dice:

" Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil."

Respecto a lo que se manifiesta en el sentido de que no se le debe dar valor probatorio al acta administrativa de entrega-recepción del Departamento de Arrendamiento de trece de septiembre de dos mil dos, que exhibió el actor bajo el numeral 20 de su escrito de pruebas, en razón de que se desistió de la confesional y de la ratificación de contenido y firma de uno de los firmantes.