AMPARO DIRECTO 7419/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7419/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO Y OTRA.

Fecha: 31-Dic-2001

En Esa Audiencia En La Parte Que Interesa La Responsable Respecto De Esos Recibos Ordenó

"... Se señalan las doce horas del día veintisiete de marzo de dos mil tres, para que tenga verificativo el desahogo de la inspección 11 ofrecida por la actora, y a continuación se desahogará el cotejo de la documental 14 ofrecida por la actora, comisionándose al C. Actuario para que se sirva practicar dichas diligencias en el domicilio y términos ofrecidos, apercibida la oferente de la prueba, que en caso de resultar falso o inexacto el domicilio y datos proporcionados se decretará la deserción de sus probanzas ..." (foja 231 vuelta del natural).

A foja 232 obra una razón de veintisiete de marzo de dos mil tres, emitida por uno de los actuarios de la responsable, en la que hace constar la imposibilidad que tuvo para llevar a cabo el desahogo de esas pruebas, a lo que la Junta, en audiencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en la parte que interesa, acordó:

"... Y vista la razón actuarial de fecha 27 de marzo de 2003, de la que se desprende que resultaron imprecisos los datos proporcionados por la parte actora para efectos del desahogo de la inspección 11, así como el cotejo de la documental 14 ofrecida de su parte, se les hace efectivo el apercibimiento en autos de fecha 19 de marzo del año en curso, y con fundamento en el artículo 780 de la ley laboral, se le decreta la deserción a la parte actora de sus pruebas de inspección, y se tiene por no perfeccionada su documental por no proporcionar los elementos necesarios para su desahogo ..." (foja 243 del laboral).

De igual manera, en el laudo impugnado la Junta responsable en su considerando IV, al valorar las pruebas del quejoso en relación con las documentales precisadas en el numeral catorce de su escrito de pruebas, consistente precisamente en lo treinta recibos de honorarios, en la parte que interesa, determinó:

"IV. ... Las documentales ofrecidas en el apartado 14, consistentes en 30 recibos de honorarios que obran a fojas 154 a 184 de autos, no perfeccionados, pues se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento (fs. 232-243), no acreditan los extremos que pretendió probar el actor ..." (foja 422 del laudo).

Luego, si decretó la deserción del medio de perfeccionamiento de las documentales consistentes en los recibos de honorarios que exhibió el actor, al no perfeccionarse, los mismos deben considerarse como copias simples y, por ende, no le podían servir de sustento para determinar si efectivamente existió o no una diferencia en el pago del numerario que recibió el actor.

Por otra parte, del análisis que hizo la responsable respecto de las diferencias salariales que reclamó el actor, se advierte que estableció, entre otras cosas, que no se daba la diferencia de salarios en la primera quincena de enero de dos mil dos, porque le pagó $16.453.35 (dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 35/100 moneda nacional), con el salario de esa época de $1,096.89 (mil noventa y seis pesos 89/100 moneda nacional), el que multiplicado por los catorce días del contrato en vigor a partir del dos de enero de dos mil uno, correspondía la cantidad de $15,356.46 (quince mil trescientos cincuenta y seis pesos 46/100 moneda nacional) y que, por tanto, el pago excedía al salario antes mencionado, y que en el periodo de la segunda quincena de enero de dos mil uno se le pagó la misma cantidad de $16,453.35 (dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 35/100 moneda nacional) y que por lo mismo tampoco había diferencia alguna.

Sin embargo, esa determinación es incongruente porque no existe contrato alguno relativo al mes de enero de dos mil uno.

En ese orden de ideas, al demostrarse que el laudo impugnado es violatorio en perjuicio del organismo quejoso de garantías constitucionales, lo que procede es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y emita otro en el que determine que si declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por Ferrocarriles Nacionales de México, las cuantificaciones de condenas las deberá imponer únicamente a partir del veintiocho de octubre de dos mil uno, atento a que la demanda se presentó el veintiocho de octubre de dos mil dos; por otra parte, las condenas relativas a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, las debe de cuantificar con el numerario individual de cada contrato, pero únicamente durante el tiempo en que estuvieron vigentes; de igual manera la condena relativa a tiempo extra las deberá cuantificar de acuerdo con el salario diario que cada contrato establecía, y que este Tribunal Colegiado ya determinó en la presente ejecutoria; además, deberá tomar en cuenta la realidad de las semanas que abarcan los periodos de esos contratos, pues respecto al relativo del primero de febrero al veinticinco de junio de dos mil dos, no corresponde a veintiún semanas, sino a veinte semanas cinco días; y, por otra parte, en los periodos a cuantificar no deberá incluir los sábados, domingos y días festivos, pues éstos no fueron trabajados por el actor, dado que, como él mismo lo manifiesta en el hecho uno de su demanda, únicamente trabajaba de lunes a viernes de cada semana; finalmente, en relación con el pago de diferencias salariales, deberá tomar en cuenta que respecto a los recibos de honorarios que exhibió el actor decretó la deserción del medio de perfeccionamiento y, por ende, no le pueden servir de sustento para determinar si efectivamente existió o no la diferencia salarial, y en último término, establezca que en autos no existe algún contrato relativo al mes de enero de dos mil uno, hecho que sea todo lo anterior resuelva la controversia sometida a su jurisdicción conforme a derecho corresponda, sin perjuicio de reiterar, transcribiendo los argumentos respectivos, aquellos aspectos ajenos a la presente concesión de amparo.

La protección constitucional debe hacerse extensiva a los actos de ejecución que se les atribuyen al presidente de la Junta responsable y actuario adscrito, en virtud de que los mismos no se combaten por vicios propios, sino en vía de consecuencia del laudo impugnado.