AMPARO DIRECTO 7419/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO Y OTRA.
Fecha: 31-Dic-2001
Al Respecto Debe Decirse Que Su Argumento Es Infundado
Lo anterior es así, porque del análisis de los autos del juicio laboral se desprende que la referida acta de trece de septiembre de dos mil dos, fue suscrita, aparte del trabajador, por la persona que recibió el encargo, de nombre Cecilia Barrios Morales, así como los testigos de asistencia Cecilio Aliaga M. y Manuel E. Jiménez Zárate, y por el órgano interno de control de la empresa demandada, Jorge Abel Carranza Toledano, y el actor al momento de ofrecer sus medios de convicción con los numerales 7 a 9, ofreció la confesional para hechos propios a cargo de esas personas, y con el numeral 20 la ratificación de contenido y firma por parte de las mismas personas de la acta administrativa de entrega-recepción del Departamento de Arrendamiento de trece de septiembre de dos mil dos.
En audiencia de cuatro de junio de dos mil tres (foja 300), la responsable llevó a cabo la confesional para hechos propios y ratificación de contenido y firma a cargo de Manuel Ernesto Jiménez Zárate, respecto de la ya citada acta administrativa, y no obstante estar legalmente notificado para que compareciera, no lo hizo, razón por la cual la Junta le tuvo por confeso fíctamente de las posiciones que le formuló el actor, esto es, que el trece de septiembre de dos mil dos le requirió la entrega del departamento que tenía a cargo el actor, que participó como testigo en el acta de entrega-recepción, y que reconoció tanto el contenido del acta recepción como suya la firma que calza esa acta.
De igual manera, a foja 324 del natural obra la audiencia de trece de enero de dos mil cuatro, en la que se hace constar que la responsable llevó a cabo la confesional para hechos propios y ratificación de contenido y firma a cargo de Cecilia Barrios Morales respecto del acta administrativa, y no obstante estar legalmente notificada para que compareciera, no lo hizo, razón por la cual la Junta la tuvo por confesa fíctamente de las posiciones que le formuló el actor, esto es, que el trece de septiembre de dos mil dos le requirió la entrega del Departamento de Arrendamiento que tenía a cargo el actor, que participó en el acta de entrega-recepción, y que reconoció tanto el contenido del acta recepción como suya la firma que calza esa acta.
También a foja 326 del natural obra un escrito por medio del cual el actor se desistió de la confesional para hechos propios y ratificación de contenido y firma a cargo de Cecilio Aliaga M., respecto del acta de fecha trece de septiembre de dos mil dos.
Empero, ese desistimiento no es motivo suficiente para que la Junta le restara validez al acta administrativa de entrega-recepción del Departamento de Arrendamiento, de trece de septiembre de dos mil dos, pues aun cuando no fue ratificada por todas las personas que en ella intervinieron, lo cierto es que sí lo fue en cuanto a su contenido y firma, aunque sea en forma ficta, por un testigo de cargo y por la persona que recibió el puesto como depositaria de las labores que realizaba el actor, lo que hace incuestionable que la actuación redargüida se encuentra revestida de valor jurídico, dado que lo depuesto por un testigo de cargo le reviste de validez.
Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto que la prueba confesional para hechos propios y ratificación de contenido y firma fue ofrecida en forma conjunta para acreditar un mismo hecho, también lo es que la forma en que fue ofrecida deviene irrelevante, pues lo importante es que la valoración se lleve a cabo en los términos que prevén los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas y formulismos sobre estimación de pruebas, siempre y cuando se expresen los motivos y fundamentos en los que se apoyen, así también en forma congruente con las constancias del juicio.
Por consiguiente, si la prueba confesional para hechos propios y ratificación de contenido y firma fue ofertada en forma conjunta, y de su desahogo resulta que sólo uno de los testigos y la persona que recibió el puesto como depositaria de las labores que realizaba el actor depusieron en forma ficta sobre hechos que sólo a ellos les constaba de manera independiente, la valoración de esa prueba debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 841 y 842 en comento, también atento a lo dispuesto por el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que un solo testigo podrá formar convicción si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara y que su declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos.
Este precepto, en cambio, como excepción a la regla general que prevén los artículos 841 y 842 citados, sí contiene reglas de valoración, pero no implica de manera alguna que su actualización traiga consigo que carezca de valor el ofrecimiento de la prueba en forma colegiada, pues es innecesario cumplir con la formalidad de que se ofrece como "testigo singular", dado que la Ley Federal del Trabajo no exige ese requisito; además, porque de lo que sea materia del interrogatorio puede deducirse si fue la única persona que se dio cuenta de los hechos sobre los que declara y será hasta su valoración cuando se determine si fue o no testigo singular; de ahí que la excepción a la regla general, como en el presente caso, no la nulifica, sino que, por el contrario, la perfecciona.
Así las cosas, debe decirse que si la acta administrativa de entrega-recepción del Departamento de Arrendamiento, de trece de septiembre de dos mil dos, se perfeccionó y se determinó que las firmas que la calzan sí proceden del puño y letra de la persona que recibió el encargo, de nombre Cecilia Barrios Morales, así como el del testigo de asistencia, Manuel E. Jiménez Zárate; y, por otro lado, concatenando esa confesional ficta con la carta de recomendación que le fue expedida al trabajador, en la que se hizo constar que siempre demostró ser una persona honesta y responsable en las labores que se le encomendaron, y el contrato de prestación de servicios profesionales, del que se desprende que la demandada le ordenaba dónde debía realizar su trabajo, pues tenía que proporcionar sus servicios al liquidador, y de manera personal las actividades que en la declaración f) del contrato se señalan; comprometerse a realizar las actividades que el liquidador le determinara, aplicando al máximo su capacidad y conocimientos para cumplirlas satisfactoriamente y guardar una conducta recta y proba; además, estaba obligado a desempeñar sus actividades en el lugar o lugares en los que se requirieran sus conocimientos y capacidades, y esas actividades las tenía que adecuar a los horarios en que funcionaran las oficinas del lugar o lugares en que se le requiriera, es decir, que sus actividades las desarrollaría de conformidad con las necesidades que reclamara satisfacer el liquidador, y se le asignó una compensación económica, que aun cuando se le denominó honorarios, pues así se consignó en los convenios, en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; todos esos elementos llegan a determinar que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil y, por ende, su defensa consistente en la inexistencia de un vínculo entre las partes queda desvirtuada.
Por otra parte, el organismo quejoso manifiesta que el laudo impugnado es ilegal, y por lo mismo violatorio en su perjuicio de garantías constitucionales, en razón de que no analizó ni valoró correctamente las pruebas que ofreció, y que marcó con el apartado cuatro de su escrito de pruebas, incisos a), b), c), d) y e), pues con esas documentales, consistentes en diversos contratos de prestación de servicios profesionales, acreditó plenamente que entre las partes litigantes no existió algún vínculo o relación de índole laboral, sino que, en todo caso, lo que se dio fue una relación de prestación de servicios, y por ello considera que fue incorrecto que la Junta lo condenara en los términos en que lo hizo.
- Considerando
- De Igual Forma Es Infundado El Segundo De Los Conceptos De Violación
- Dichos Artículos A Que Se Alude Disponen
- Viii Fotografías Y En General Aquellos Medios Aportados Por Los Descubrimientos De La Ciencia
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Xiv Incorporación Y Aportación Al Fondo Nacional De La Vivienda
- Que Se Pactó En Las Cláusulas Primera Y Segunda
- En La Cláusula Tercera Se Pactó
- Al Respecto Debe Decirse Que Su Argumento Es Infundado
- Como Se Dijo Dichas Argumentaciones Son Infundadas
- Artículo Son Sujetos De Aseguramiento Del Régimen Obligatorio
- Ii Los Socios De Sociedades Cooperativas Y
- Artículo Voluntariamente Podrán Ser Sujetos De Aseguramiento Al Régimen Obligatorio
- Iv Los Patrones Personas Físicas Con Trabajadores Asegurados A Su Servicio Y
- Artículo Los Patrones Están Obligados A
- Iii Determinar Las Cuotas Obrero Patronales A Su Cargo Y Enterar Su Importe Al Instituto
- Viii Cumplir Con Las Demás Disposiciones De Esta Ley Y Sus Reglamentos Y
- A Por La Inscripción Hecha Por El Patrón Dentro Del Término Marcado Por La Ley Y
- Empero Esa Determinación Y Cuantificación Es Ilegal
- Empero Esa Determinación Es Ilegal
- En Esa Audiencia En La Parte Que Interesa La Responsable Respecto De Esos Recibos Ordenó
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve