AMPARO DIRECTO 7419/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO Y OTRA.
Fecha: 31-Dic-2001
Considerando
QUINTO. Son por un lado infundados y por otro fundados los conceptos de violación que se hacen valer.
Del análisis del juicio laboral se advierte que el trabajador, ante la Junta responsable, reclamó de Ferrocarriles Nacionales de México, Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, Jorge Alberto Forastieri Muñoz, Eduardo Vizcaya Ramos y Arturo Silva Hernández, la reinstalación en el puesto de trabajo que venía desarrollando como jefe del Departamento de Arrendamiento, dependiente de la Subgerencia de Cobranza en ese organismo, en virtud de que considera que fue despedido injustificadamente de su trabajo, y como consecuencia el pago de salarios caídos, más prestaciones accesorias, y para el caso de que la empresa no lo reinstale, reclama la indemnización constitucional (fojas 2 a 5 de la demanda).
La empresa ferrocarrilera al contestar la reclamación formulada en su contra negó, en términos generales, que el actor tuviera acción y derecho para hacer sus reclamos pues, entre otras cosas, manifestó que entre las partes litigantes no existió vínculo laboral alguno, sino que lo que realmente se dio fue una relación de prestación de servicios (foja 125 del laboral).
Por su parte, los codemandados físicos negaron que el actor tuviera acción y derecho para hacerle sus reclamos, pues argumentaron que entre ellos no existió relación laboral.
Seguido que fue el trámite del juicio laboral y desahogadas las pruebas que así lo ameritaron, la responsable, el dos de agosto de dos mil cinco, emitió un primer laudo en el que determinó absolver a los demandados, tanto personas morales como físicas, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas (foja 345 del natural).
Inconforme con ese laudo, el actor instó la acción constitucional de la que correspondió conocer de la demanda a este Tribunal Colegiado, donde se registró bajo el número DT. 12029/2005, y por ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil seis determinó conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable estableciera correctamente la litis y reportara la carga de la prueba a quien correspondiera (foja 392 vuelta del natural).
En cumplimiento a esa ejecutoria de amparo, la responsable, el veintiuno de febrero de dos mil seis, emitió un segundo laudo, que es el que ahora se combate, y en el que determinó condenar a Ferrocarriles Nacionales de México y Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, a pagarle al actor una cantidad de dinero por vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, diferencias salariales, así como a cubrir las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y absolvió a los codemandados físicos de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas (fojas 427 y 428 del natural).
Así las cosas, debe decirse que es infundado lo que alega la empresa ferrocarrilera en su primer concepto de violación.
Se afirma lo anterior, porque como ya quedó dicho en párrafos precedentes, Ferrocarriles Nacionales de México y Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, al contestar la reclamación formulada en su contra negaron que entre ellos y el trabajador existiera un vínculo laboral, sino que lo que realmente se dio fue una prestación de servicios.
Ahora bien, es inexacto que corresponda a la parte actora la carga de la prueba, si la parte patronal al contestar la demanda alega como excepción la inexistencia de la relación laboral, aduciendo que le prestaba sus servicios a través de un contrato de diversa índole, supuesto que esa negativa no es lisa y llana, sino que trae inmersa una afirmación en el sentido de que la relación fue de diversa naturaleza; por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, es al patrón a quien le corresponde la carga probatoria de acreditar ese extremo y no al trabajador.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible en el Tomo IX, mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 480, que dice:
"RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación."
De ahí que el laudo impugnado, contrario a lo que manifiesta la parte quejosa, sea congruente y legal, pues fue correcto que la Junta responsable en el laudo reclamado le haya arrojado a la patronal la carga de la prueba de la existencia del vínculo que esgrimió y no al trabajador.
- Considerando
- De Igual Forma Es Infundado El Segundo De Los Conceptos De Violación
- Dichos Artículos A Que Se Alude Disponen
- Viii Fotografías Y En General Aquellos Medios Aportados Por Los Descubrimientos De La Ciencia
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Xiv Incorporación Y Aportación Al Fondo Nacional De La Vivienda
- Que Se Pactó En Las Cláusulas Primera Y Segunda
- En La Cláusula Tercera Se Pactó
- Al Respecto Debe Decirse Que Su Argumento Es Infundado
- Como Se Dijo Dichas Argumentaciones Son Infundadas
- Artículo Son Sujetos De Aseguramiento Del Régimen Obligatorio
- Ii Los Socios De Sociedades Cooperativas Y
- Artículo Voluntariamente Podrán Ser Sujetos De Aseguramiento Al Régimen Obligatorio
- Iv Los Patrones Personas Físicas Con Trabajadores Asegurados A Su Servicio Y
- Artículo Los Patrones Están Obligados A
- Iii Determinar Las Cuotas Obrero Patronales A Su Cargo Y Enterar Su Importe Al Instituto
- Viii Cumplir Con Las Demás Disposiciones De Esta Ley Y Sus Reglamentos Y
- A Por La Inscripción Hecha Por El Patrón Dentro Del Término Marcado Por La Ley Y
- Empero Esa Determinación Y Cuantificación Es Ilegal
- Empero Esa Determinación Es Ilegal
- En Esa Audiencia En La Parte Que Interesa La Responsable Respecto De Esos Recibos Ordenó
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve