AMPARO DIRECTO 3466/2006. JORGE MÉNDEZ RAMÍREZ.
Fecha: 07-May-2003
Cláusula Indemnización
"Si un trabajador es separado injustificadamente y optare por la indemnización y no por la reinstalación, el instituto se obliga a pagarle de inmediato, como indemnización económica que establece la Constitución, la cantidad correspondiente a ciento cincuenta días de salario de la última categoría desempeñada a la fecha de su separación por concepto de indemnización y cincuenta días por cada año de servicios prestados o parte proporcional del año, como liquidación de antigüedad, más la parte proporcional correspondiente a vacaciones, aguinaldo y las demás prestaciones económicas que el instituto adeudare al trabajador y que señale este contrato. Mientras la indemnización y antigüedad no sean pagadas, el trabajador percibirá salarios vencidos.
"A las mismas prestaciones tendrá derecho, en los casos en que el instituto no cumpla con reinstalarle en su puesto, a virtud de laudo definitivo pronunciado por la Junta, cuando ésta condenare a la reinstalación o cuando el instituto negare someter sus diferencias al arbitraje sin perjuicio de las demás prestaciones a que tuviere derecho. Si un trabajador es separado injustificadamente y demandare la reinstalación, el instituto se obliga además de al cumplimiento del laudo de autoridad competente, al pago de noventa días del sueldo tabular vigente a la fecha de la separación.
"Asimismo, el instituto se obliga a reinstalar en su puesto al trabajador que haya sido separado por efectos de determinación de autoridad, en términos de la ley aplicable, cuando en virtud de haberse emitido resolución definitiva de autoridad competente, se deje insubsistente la determinación que haya motivado la separación del trabajador."
La estipulación 53 prevé las indemnizaciones a las que tienen derecho los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que sean reajustados por resolución de autoridad competente o por convenio de las partes y que queden fuera del servicio por supresión de puestos o disminución de personal.
La cláusula 56, en lo que interesa, establece las indemnizaciones que debe otorgar el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando se niegue a someter sus diferencias al arbitraje (como es en el presente asunto).
Entonces, si la excepción que opuso el Instituto Mexicano del Seguro Social es la insumisión al arbitraje, debe decirse que las indemnizaciones que se le tienen que cubrir al quejoso deben ser en términos de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, como lo estableció la responsable, por lo que resulta infundado el argumento en estudio.
Continúa argumentando que la autoridad laboral no tomó en consideración el salario tabulado e integrado que fue manifestado por él al presentar su escrito de demanda, bajo el argumento de que no acredita con documento el sueldo tabular e integrado que señaló; determinación que considera es ilegal, ya que la responsable dejó de apreciar que percibió los estímulos por asistencia, puntualidad, actividades recreativas y culturales, mismos que percibía de manera quincenal y, por tanto, son parte integrante del salario; conceptos que se detallan en el tarjetón de pago bajo los números 32, 33 y 48, y que para tal efecto ofreció el de la primera quincena de octubre de dos mil, por lo que considera que las percepciones detalladas en dichos apartados deben servir de base para cuantificar las indemnizaciones correspondientes.
Para un mejor estudio del asunto conviene tener presente que las prestaciones que están previstas en la legislación laboral reciben el nombre de beneficios legales.
Por otra parte, hay prestaciones que no tienen su fundamento en la Constitución General de la República, ni en ninguna de las leyes reglamentarias de los apartados A y B del artículo 123 de dicha Constitución, así como tampoco en otros ordenamientos legales, sino en el acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores, por lo que la misma se trata de una prestación de tipo extralegal.
Cabe decir que tratándose de una prestación extralegal quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.
Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia I.6o.T. J/21, pronunciada por este órgano colegiado en la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 61, enero de mil novecientos noventa y tres, página setenta y nueve, cuyo tenor literal es:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."
Entonces, si el hoy quejoso sostiene que su sueldo también estaba integrado por los conceptos de asistencia, puntualidad y actividades recreativas y culturales, debe decirse que a él le corresponde demostrar la existencia de ellos y, además, que los percibía, para poderse considerar como integrantes del salario; lo anterior es así, ya que dichos conceptos no tienen su fundamento en la Constitución General de la República, ni en ninguna de las leyes reglamentarias de los apartados A y B del artículo 123 de dicha Constitución, sino en el acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores, por lo que se trata de una prestación de tipo extralegal.
Apoya a lo anterior, en lo conducente, la tesis I.6o.T.279 L, sustentada por este órgano colegiado, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de dos mil seis, página 2369, cuyos rubro y texto dicen:
"ESTÍMULOS POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. AL SER PRESTACIONES DE CARÁCTER EXTRALEGAL, PARA QUE PUEDAN FORMAR PARTE DEL SALARIO CORRESPONDE A AQUÉLLOS ACREDITAR QUE LOS PERCIBIERON O QUE SE UBICAN EN LOS SUPUESTOS CONTRACTUALES PARA SU OTORGAMIENTO. Los estímulos por puntualidad y asistencia establecidos en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que obra agregado al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato, forman parte integrante del salario; sin embargo, para que este derecho se actualice es necesario que el trabajador acredite que los percibió o que se ubica en los supuestos contractuales para su otorgamiento, ello porque constituyen prestaciones de carácter extralegal cuya comprobación le corresponde a quien las reclama."
Precisado lo anterior, conviene tener presente lo que establecen las cláusulas 1 y 93 del contrato colectivo de trabajo, que dicen:
- Considerando
- En Efecto En La Citada Ejecutoria En Lo Que Interesa Se Estableció
- Es El Caso Que El Actor Jorge Méndez Ramírez Demandó Como Acción Principal
- En Cumplimiento A Dicha Ejecutoria La Autoridad Laboral Resolvió
- El Artículo O De La Ley Federal Del Trabajo Regula
- Fiscalización F Acción Y Efecto De Fiscalizar
- Inspeccionar De Inspección Tr Examinar Reconocer Atentamente Una Cosa
- También Resulta Necesario Conocer Lo Que Regula El Artículo En Su Fracción Iii Que Dice
- Iii En Los Casos De Trabajadores De Confianza
- Para La Interpretación Y Aplicación De Este Contrato Se Establecen Las Siguientes Definiciones
- Son Los Trabajadores Definidos En La Cláusula Del Capítulo I De Este Contrato
- Cláusula Indemnización
- Salario Es El Ingreso Total Que Obtiene El Trabajador Como Retribución Por Sus Servicios
- Cláusula Salario
- Respecto A Las Probanzas Antes Citadas El Organismo De Salud Demandado Señaló
- De Lo Anterior Puede Establecerse Que
- Cláusula Vacaciones
- La Responsable Al Pronunciar El Laudo En Lo Que Interesa Estableció