AMPARO DIRECTO 3466/2006. JORGE MÉNDEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3466/2006. JORGE MÉNDEZ RAMÍREZ.

Fecha: 07-May-2003

Iii En Los Casos De Trabajadores De Confianza

"El citado precepto legal dispone que el empleador quedará dispensado de reincorporar al obrero a su fuente de trabajo, tratándose de empleados de confianza, a través de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 50 de la legislación en estudio.

"El contenido del artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse en el sentido de que algunos empleados no tengan estabilidad en el empleo en razón de la actividad que desempeñan; en esas circunstancias, si en el caso concreto la ley dispone que aquellas personas que tengan funciones de dirección y vigilancia se considerarán de confianza, debe entenderse que aquellas personas que tengan como actividad principal la obligación de tener bajo su mando a otras personas, y para que éste dicte los lineamientos para que una empresa logre determinado fin y cuidar o salvaguardar bienes u objetos del patrón, deben considerarse de confianza, con independencia del valor económico de las cosas a su cuidado, pues no se trata de una cuestión pecuniaria, sino que, en todo caso, el puesto debe recaer en una persona respecto de la que no se tenga duda de que cuidará y velará de los objetos a su cuidado pues, en caso contrario, la relación entre la sociedad mercantil y el trabajador se torna imposible en caso de dudarse de su actuación, pues precisamente es la certeza o confianza que se tiene en el empleado lo que origina que se le encargue el cuidado de inmuebles u objetos de la empresa; e inspeccionar como aquella actividad a través de la cual puede examinar cosas u objetos con el fin de verificar la elaboración de alguna documentación.

"Así, resulta conveniente conocer las actividades que desempeñó el actor al ocupar el cargo de ‘N40 Analista Resp. A’, como dice su nombramiento, para lo cual en el hecho uno de su demanda señaló:

"‘Actividades desempeñadas: Recibir y registrar listados y documentos, y corregir de acuerdo a instrucciones nombre, fechas, número, codificaciones, claves y datos, carga y descarga, altas y bajas; determinar la exactitud de datos que deben contener los documentos, cheques y formas; analizarlos, tramitar y hacer anotaciones de registros, integración de expediente, e información. Actualizar y consultar catálogos de archivos mediante equipos de micro computación, manuales y de consulta; actualizar expedientes; registrar, codificar, clasificar, glosar, intercalar documentos y formas, así como ejecutar operaciones aritméticas y concentración de información; depurar, preparar y clasificar documentos y correspondencia para su trámite o envío; captar, depurar, aclarar y ordenar datos para información. Controla órdenes autorizadas de documentos para trámites ulteriores; ejecutar y participar en inventarios, levantamiento y análisis, y discrepancias de los mismos; atiende al personal del instituto; preparar documentos e iniciar trámites, elaborar pedidos, importes, trámites de proveedores y todas aquellas de carácter administrativo.’

"Lo anterior en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo debe considerarse como una confesión expresa y espontánea por parte del trabajador.

"De las funciones que dijo el actor desempeñaba se destaca la de: ‘... determinar la exactitud de datos que deben contener los documentos, cheques y formas, analizarlos, tramitar y hacer anotaciones de registros, integración de expedientes e información.’, es decir, el actor al precisar y analizar con exactitud los datos que deben contener los documentos, cheques y formas, dicha actividad la realiza con el fin de verificar la elaboración de la citada documentación, y al corroborar la documentación el obrero está realizando funciones de inspección.

"Además, es de señalarse que de las otras actividades que refirió en su escrito inicial de demanda se desprende el uso y manejo de información confidencial, labores que son inherentes a las actividades que la ley refiere como de confianza.

"Luego, si el actor reconoció que realiza funciones de inspección, debe concluirse que es un trabajador de confianza como lo prevé el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo; por lo que fue correcta la determinación de la responsable de considerarlo como empleado de confianza y declarar procedente la insumisión al arbitraje propuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social; de ahí que sea fundado pero inoperante el concepto de violación en estudio. ..."

En efecto, de la anterior transcripción se advierte que este órgano de control constitucional, al resolver el juicio de amparo directo 6426/2005, ya se había ocupado del aspecto que alega, esto es, determinó que de las funciones que dijo el actor desempeñaba en el cargo de "N40 Analista Resp. A", y que detalló en el hecho uno de su demanda, se concluyó que realizaba funciones de inspección, por lo que en términos del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo se le debe considerar como empleado de confianza; por tanto, se trata de aspectos que ya fueron materia de estudio.

Por tal motivo el argumento hecho valer no puede ser analizado de nueva cuenta, es decir, al haber sido examinado por este Tribunal Colegiado en aquella ejecutoria puede ser estudiado en una nueva sentencia, aspecto que lo hace inatendible.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.6o.T. J/8, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de mil novecientos noventa y seis, página 116, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, CUANDO SE REFIEREN A PRUEBAS QUE YA FUERON MATERIA DE ANÁLISIS EN EJECUTORIA ANTERIOR. Si en una ejecutoria de amparo fueron analizadas las pruebas torales del juicio laboral y en ella se determinó que la Junta responsable valoró incorrectamente dichas pruebas, dando los pormenores en que indebidamente incurrió la autoridad laboral, ordenando la emisión de un nuevo laudo en los términos que ahí se precisan, los conceptos de violación que se enderecen contra ese nuevo laudo, combatiendo la incorrecta valoración de las mismas pruebas, devienen inatendibles, en virtud de que esa cuestión ya fue materia de estudio en la ejecutoria de amparo que pronunció el tribunal federal."

También apoya lo anterior la tesis I.6o.T.27 K, pronunciada por este órgano de control constitucional, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1709, cuyos rubro y texto dicen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES CUANDO COMBATEN UNA CONDENA QUE YA FUE MOTIVO DE ESTUDIO EN UNA EJECUTORIA ANTERIOR, AUN CUANDO LOS ARGUMENTOS SEAN DIVERSOS. Son inatendibles los conceptos de violación encaminados a combatir una condena, cuando de autos se desprende que en una ejecutoria anterior el quejoso la impugnó, aunque argumentando razones diversas de las que ahora hace valer, por lo que el Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para estudiar en un nuevo juicio de garantías las posibles violaciones acusadas, toda vez que la referida condena, al haber sido motivo de estudio en un amparo anterior, constituye una cuestión ya definida."

Argumenta en la parte final de su motivo de inconformidad que la autoridad responsable al pronunciar el acto reclamado omitió tomar en consideración lo alegado por él al controvertir la excepción de insumisión al arbitraje que opuso el organismo de salud demandado, ya que la insumisión se estaba planteando en términos de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, lo que considera es incorrecto, pues deja de percibir prestaciones a las que tiene derecho, ya que comparando la citada disposición con la estipulación 53 de dicho pacto contractual, se omite el pago de veinte días por año en términos de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, lo cuales son irrenunciables; consideración que no se tomó en cuenta al dictar la resolución reclamada y que la hace que sea incongruente.

Primeramente conviene tener presente lo que establecen las cláusulas 1, 53 y 56 del contrato colectivo de trabajo, que dicen: