AMPARO DIRECTO 3466/2006. JORGE MÉNDEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3466/2006. JORGE MÉNDEZ RAMÍREZ.

Fecha: 07-May-2003

Cláusula Vacaciones

"...

"En el pago de la quincena previa a la iniciación del período de vacaciones en forma continúa o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de ‘Ayuda para Actividades Culturales y Recreativas’, los días de salario que se indican en la siguiente tabla, de acuerdo a su antigüedad efectiva:

"El pago de esta ayuda se fraccionará, en su caso, en la misma proporción que el periodo vacacional. ..."

Del contenido de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo puede suponerse que el Instituto Mexicano del Seguro Social, previo a la iniciación del periodo vacacional de sus empleados, otorga a éstos, ya sea en forma continua o fraccionados, determinados días de salario, acorde con su antigüedad efectiva, y lo denomina "Ayuda para actividades recreativas". Cabe decir que dicho beneficio se paga bajo el concepto 048.

También es pertinente conocer lo que estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 86/2002-SS, y en lo que interesa estableció:

"... Por tanto, si en los párrafos noveno y décimo de la cláusula 47 preinserta, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la propia institución, convinieron que en el pago de la quincena previa a la iniciación de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirían por concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, los días de salario en la forma y términos que se indican en la propia cláusula, obviamente que esta prestación es un derecho en beneficio de los trabajadores de dicho instituto que representa para éstos un ingreso económico adicional, el cual se les entrega en forma ordinaria y permanente.

"En efecto, de acuerdo a los párrafos noveno y décimo de la cláusula 47 en comento, la ayuda para actividades culturales y recreativas es un ingreso adicional derivado del solo hecho del desarrollo del trabajo ordinario y que se ve incrementado con el transcurso del tiempo en los términos señalados en dichos párrafos, circunstancia que le da la característica de permanencia, esto último se refleja por el hecho de que la prestación de mérito está pactada, entre otros contratos colectivos de trabajo, relativos a los bienios de 1993-1995 y 2000-2003, en cuya vigencia se pronunciaron las resoluciones materia de la presente contradicción de tesis.

"En otras palabras, la prestación de mérito se entrega a los empleados del Instituto Mexicano del Seguro Social a cambio de su trabajo en forma permanente y regular, y no está sujeta a ninguna condición, esto es, los trabajadores pueden disponer de ella libremente, por tratarse de un derecho adquirido a través del contrato colectivo respectivo.

"Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo relativo, transcritos con antelación, el salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad que se entregue al trabajador por su labor de manera ordinaria y permanente, esto es, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual o colectivo de trabajo, o de cualquier otra convención. Además, conforme a la cláusula primera del contrato colectivo precitado, salario es el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios, y sueldo es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos correspondientes.

"En esta tesitura, atendiendo a que la ayuda para actividades culturales y recreativas se otorga al trabajador en la quincena previa a la iniciación del periodo vacacional, es obvio que su finalidad es proporcionarle cierta cantidad de dinero adicional a su salario en el tiempo vacacional que le permita disfrutar sus vacaciones, porque el salario recibido por los días en los cuales no trabaja, normalmente se eroga en los gastos cotidianos, es decir, el objeto de la prestación en comento es proporcionar una ayuda pecuniaria al trabajador para que pueda hacer frente a los gastos originados con motivo del disfrute del periodo vacacional.

"Así las cosas, si de acuerdo al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 93 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del mismo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, debe considerarse que la ayuda para actividades culturales y recreativas pactada en los párrafos noveno y décimo de la cláusula 47 del contrato citado sí integra el salario que debe servir de base para calcular los salarios vencidos a los cuales tengan derecho los trabajadores del instituto citado, cuando deban ser reinstalados en su empleo; en primer lugar, porque es una prestación que se les entrega en forma reiterada a cambio de su trabajo ordinario; en segundo término, porque dicha prestación es permanente, en virtud que de acuerdo a lo pactado en tales párrafos se incrementa con el transcurso de los años, pues al trabajador con un año de antigüedad se le deben pagar veintitrés días de salario; al empleado con dos años de antigüedad se le deben pagar veinticinco días de salario; al trabajador de tres años de antigüedad se le deben pagar veintisiete días de salario, etcétera; y, en tercer lugar, porque la ayuda de mérito se traduce en una ventaja económica pactada en el contrato colectivo aplicable a favor de los trabajadores que acrecienta su ingreso, y su disfrute no es objeto de condición alguna, pues los términos en los cuales está pactada no impide su libre disposición, máxime que la interrupción de la relación laboral no es imputable al trabajador sino al empleador, por ello el primero tiene derecho al pago de todas las prestaciones que legalmente le corresponden como si nunca hubiera existido dicha interrupción.

"Además, de considerar que la ayuda para actividades culturales y recreativas no forma parte integradora del salario de mérito, sería imponer una sanción al obrero derivada de su desplazamiento consistente en que el empleador dejara de pagarle prestaciones que están pactadas y que le hubieren correspondido de haber continuado vigente el nexo laboral.

"Similares consideraciones a estas últimas sostuvo esta Sala al resolver la contradicción de tesis 7/99, las cuales fueron transcritas con antelación.

"En consecuencia, contrario a lo estimado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, la ayuda para actividades culturales y recreativas sí forma parte del salario en términos de los artículos 84 de la Ley Federal del Trabajo y 43 del Contrato Colectivo de Trabajo relativo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de éste.

"No es óbice para arribar a la conclusión anterior, la tesis invocada por el tribunal mencionado, cuyos rubro, texto y datos de localización son:

"‘SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. APORTACIÓN AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS.’ (Se transcribe texto y datos de identificación).

"Lo anterior, porque de acuerdo a los párrafos noveno y décimo de la cláusula 47 transcrita con antelación, como ya se precisó anteriormente, la ayuda para actividades culturales y recreativas es una percepción habitual y sistemática de la cual disfrutan los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social durante el tiempo que perdure su relación laboral, misma que perciben en la quincena previa a la iniciación del periodo vacacional, lo cual pone de relieve que su finalidad es proporcionar a dichos trabajadores un ingreso adicional que les permita disfrutar sus vacaciones, pues sólo así pueden sufragar los gastos extraordinarios que se generen en el goce de las mismas; en cambio, el pago de las vacaciones se refiere al propio salario entregado al trabajador por los días que deja de laborar para disfrutar los días de descanso, destinado a satisfacer las necesidades comunes de la vida diaria del trabajador; luego, las prestaciones de mérito no son de igual naturaleza.

"De acuerdo con lo anterior, válidamente se considera que la ayuda para actividades culturales y recreativas se asimila a la prima vacacional y al aguinaldo, debido a que la finalidad de la primera es proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero adicional que le permita hacer frente a los gastos extraordinarios originados con motivo del disfrute del periodo vacacional y el objeto de las restantes prestaciones es proporcionar al trabajador un ingreso que le permita hacer frente a los gastos extraordinarios generados durante el disfrute de sus vacaciones y por las festividades de fin de año, respectivamente, circunstancias por las cuales se considera que tales prestaciones son de igual naturaleza jurídica, o sea, el pago al trabajador de una cantidad que puede ser anual, para efectuar gastos extras, los cuales no puede hacer con su salario destinado a cubrir sus necesidades diarias; luego, si jurisprudencialmente ya se resolvió que el aguinaldo forma parte del salario respectivo, por la misma razón debe reiterarse que la ayuda para actividades culturales y recreativas también forma parte del salario relativo.

"Este criterio tiene apoyo, por analogía, en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:

"‘SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.’" (se transcribe texto y datos de identificación).

Las anteriores consideraciones dieron sustento a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 121/2002, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, página 253, cuyos rubro y texto dicen:

"SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 47, PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE ESE INSTITUTO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO. La ayuda para actividades culturales y recreativas indicada es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar los salarios caídos que el Instituto Mexicano del Seguro Social está obligado a pagar al trabajador que debe ser reinstalado en su empleo, pues conforme a lo dispuesto en las cláusulas primera y noventa y tres del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato Nacional de Trabajadores, en vinculación con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su labor de manera ordinaria y permanente. Lo anterior es así, porque la referida ayuda prevista en la cláusula 47, párrafos noveno y décimo, del indicado Contrato es una prestación permanente entregada al trabajador a cambio del desarrollo de sus labores, con la finalidad de sufragar los gastos extraordinarios originados por el disfrute de las vacaciones respectivas constituyendo una ventaja económica a su favor que acrecienta su ingreso y su disfrute no es objeto de condición alguna, pues los términos en que está pactada no impide su libre disposición; además, de considerar lo contrario el trabajador soportaría una sanción derivada de su ilegal desplazamiento consistente en que el empleador dejara de pagarle las prestaciones pactadas y que le hubieren correspondido de haber continuado vigente la relación laboral."

De lo anterior puede establecerse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/2002-SS, determinó:

I. La ayuda para actividades culturales y recreativas es un derecho en beneficio de los trabajadores del instituto, y representa un ingreso económico, el cual se otorga en forma ordinaria y permanente;

II. Es un ingreso adicional derivado del solo hecho del desarrollo del trabajo ordinario y se ve incrementado con el transcurso del tiempo, lo que le da la característica de permanencia;

III. La prestación en comento se entrega a los empleados del organismo de salud a cambio de su trabajo en forma permanente y regular, y no está sujeta a ninguna condición, por lo que es un derecho adquirido; y

IV. Considerar que la ayuda para actividades culturales y recreativas no forma parte integradora del salario, sería imponer una sanción al empleado consistente en que dejara de pagársele prestaciones pactadas y que le hubieran correspondido de haber continuado vigente el nexo laboral.

Por todo lo anterior, debe concluirse que los estímulos por asistencia, puntualidad y la ayuda para actividades culturales y recreativas, sí deben formar parte integradora del salario, y por ello deben tomarse en consideración para el pago de la indemnización correspondiente.

Cabe hacer notar a la responsable que al fijar el salario que debe servir de base para cuantificar las indemnizaciones a que tiene derecho el empleado, lo debe fundamentar y motivar, es decir, debe de determinar con precisión de los conceptos que lo integran, y no de manera dogmática determinarlo como se advierte del acto reclamado.

Continúa argumentando que la responsable al pronunciar el acto reclamado estableció que el pago de salarios caídos corren hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, día en que se decretó procedente la insumisión; sin embargo, omitió apreciar que los salarios caídos deben ser cubiertos hasta el cumplimiento total y correcto de las indemnizaciones, como lo refiere la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo.