Considerando
CUARTO. Los conceptos de violación de índole procesal que se hacen valer son, por una parte insuficientes y, fundados en lo demás, de conformidad con los razonamientos que se expondrán.
El acto reclamado consiste en la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Primer Tribunal Unitario de este circuito, en autos los del toca de concurso mercantil número ********** de su índice, donde se confirmó, por una parte, y se modificó, por otra, la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos emitida el veinte de junio de dos mil ocho por el Juez Octavo de Distrito de este circuito, en el expediente número ********** relativo al concurso mercantil promovido por ********** a través de su apoderado, en contra de la persona moral denominada ********** por conducto de su representante, y su ejecución atribuida al referido Juez de Distrito.
Ahora bien, dado lo que se expondrá en la presente ejecutoria, se hace necesario precisar algunos antecedentes del acto reclamado, los cuales son los siguientes:
1) En el expediente número ********** del índice del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de Puebla, relativo al concurso mercantil promovido por ********** a través de su apoderado, en contra de la persona moral denominada ********** por conducto de su representante, el veinte de junio de dos mil ocho se dictó la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
2) Inconformes con tal determinación **********, ********** y ********** las ahora impetrantes y otros acreedores reconocidos, interpusieron recurso de apelación ante dicho juzgado por lo que, ante ello, se ordenó dar vista a las partes con los escritos de agravios, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.
3) En cumplimiento a lo anterior ********** como apoderado de la ahora quejosa ********** y otros, dio contestación a los agravios expuestos por **********, ********** y ********** en donde hizo valer los argumentos respectivos y ofreció, en lo que al caso interesa, los siguientes medios de convicción:
Concerniente a los agravios formulados por la concursada: a) confesional a cargo de ********** b) testimonial a cargo del síndico ********** c) testimonial a cargo del conciliador ********** y, d) testimonial en vía de informe, a cargo del administrador central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.
Y respecto a los agravios expuestos por ********** y **********: a) confesional a cargo de dicha persona moral, b) testimonial a cargo del síndico **********, c) testimonial a cargo del conciliador ********** d) testimonial a cargo del notario público número ********** y, e) testimonial en vía de informe, a cargo del administrador central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.
4) Remitidos los escritos correspondientes al tribunal de alzada, correspondió conocer del recurso al Primer Tribunal Unitario de este circuito, autoridad actualmente señalada como responsable, radicándolo bajo el número ********** quien mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil ocho, entre otras cosas, ordenó formar y registrar el toca y resolvió sobre la calificación del medio de impugnación interpuesto por la concursada y los acreedores.
5) Posteriormente, a través del proveído de veintinueve de ese mismo mes, se regularizó el procedimiento en dicho toca y se tuvieron por ofrecidas las pruebas documentales, instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas por las partes, por lo que, en el auto de doce de septiembre de esa anualidad, se señalaron las diez horas del diez de octubre siguiente, para que se verificara la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos a que se refiere el artículo 142 de la Ley de Concursos Mercantiles, la cual se difirió mediante proveído de uno del mes en comento, para las diez horas del diecisiete del propio mes, debido a la interposición de un recurso de reposición por uno de los apelantes.
6) Arribada la fecha de la referida audiencia, en ella, el titular del tribunal en comento determinó admitir las pruebas documentales, instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas por las partes; sin embargo, resolvió desechar las diversas probanzas ofrecidas por el apoderado de la ahora impetrante ********** y otros, bajo los siguientes argumentos:
"... En cambio, no son de admitirse las testimoniales a cargo del síndico ********** del conciliador del concurso ********** y del notario público número ********** en Puebla ********** así como la testimonial en vía de informe que se ofrece a cargo del C. ********** administrador central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria; y tampoco las confesionales a cargo de ********** y de **********, **********. Esto es así, pues si bien es cierto que el invocado artículo 139 de la Ley de Concursos Mercantiles estatuye que en el escrito de contestación de agravios, la contraparte del apelante ‘deberá ofrecer pruebas’, sin hacer alusión al tipo de probanzas, también lo es que es al juzgador, como rector del procedimiento conforme a lo que dispone el diverso 7 de la ley en consulta, a quien corresponde determinar cuáles son las pruebas que, a su juicio, son procedentes en la segunda instancia, según su idoneidad. Así, este tribunal estima que las pruebas acabadas de referir no pueden ser desahogadas durante la sustanciación de la alzada, toda vez que se ofrecen con el objeto de demostrar ‘la forma de determinación del crédito fiscal, su debido o indebido reconocimiento’, según el testimonio o confesión de las personas a cuyo cargo queda la probanza, lo que no se estima idóneo para acreditar dicha pretensión, puesto que es precisamente al juzgador en la segunda instancia a quien corresponde determinar tales circunstancias al analizar el fallo recurrido, teniendo en consideración las constancias que tuvo a la vista el Juez de primer grado al emitir su resolución; por tanto, lo que, en su caso, tuvieran que manifestar el síndico, el conciliador del concurso, el notario público ********** y los apoderados tanto de ********** como de ********** resulta inconducente para que pudiera ser tomado en consideración como probanza, dado que tales hechos son materia de prueba documental y no de testimonial o confesional, como se pretende. Máxime que es de destacarse que la segunda instancia no tiene como objeto subsanar omisiones atribuibles a las partes que no hubieran dado cumplimiento a la carga de ofrecer pruebas en la primera, pues este tribunal es un órgano revisor que, como ya se dijo, deberá analizar el fallo impugnado a la luz de las constancias que tuvo a la vista el Juez de primer grado al emitirlo; sin que exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos, a excepción de los supervenientes y los que tengan por objeto acreditar solicitudes de reconocimiento de créditos, presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 122, fracción III, de la Ley de Concursos Mercantiles. En efecto, como el artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone que la lista provisional de créditos presentada por el conciliador se ponga a la vista tanto del comerciante como de los acreedores a fin de que emitan sus objeciones, en todo caso, dichas pruebas pudieron haberse ofrecido en ese momento procesal, y no en la segunda instancia, ya que evidentemente no se trata de pruebas supervenientes ni tienen por objeto acreditar solicitudes de reconocimiento de créditos. La misma situación prevalece en relación con la testimonial, en vía de informe, que se ofrece a cargo del C. ********** administrador central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, máxime que, en el caso, de conformidad con lo que estatuye el diverso 1268 del Código de Comercio, supletorio de la Ley de Concursos Mercantiles, el aludido funcionario no está obligado a declarar a solicitud de las partes respecto del asunto de que conozca por virtud de sus funciones; ni es el caso de que este tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, porque los hechos que pretende acreditar el oferente de la prueba, como ya se dio, son materia del análisis que se haga de la resolución impugnada, a la luz de las constancias que tuvo a la vista el Juez de Distrito que la emitió ..."
7) No obstante ello, el Magistrado de referencia consideró requerir al síndico en los siguientes términos:
"... No obstante, para mejor proveer, el suscrito Magistrado considera necesario solicitar al síndico del concurso mercantil, informe los créditos fiscales que tenga vigentes la empresa concursada y el monto de los mismos, por lo cual sin suspenderse la audiencia, sólo para la recepción de esos informes, deberá postergarse el dictado del fallo; en tal virtud, gírese el oficio correspondiente ..."
8) Ante ello, el referido apoderado interpuso recurso de reposición en contra del desechamiento de las pruebas contenido en tal determinación, mismo que se declaró improcedente mediante resolución de diez de noviembre de dos mil ocho, siendo las razones torales las que siguen:
"... CUARTO. Los agravios expuestos por ********** en su carácter de apoderado legal de **********, ********** y ********** resultan ser infundados, por lo que no llevan a conceder la reposición solicitada, según se verá enseguida. Es incierta la afirmación que hace el recurrente en relación a que de la lectura del artículo 142 de la Ley de Concursos Mercantiles se desprende que al admitir los recursos de apelación, el tribunal de alzada ‘deberá pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, puesto que la ley de la materia no habla de otro momento procesal idóneo’. Esto es así, pues si bien es verdad que la norma aplicable no señala el momento en que se deben admitir las pruebas que se hayan promovido para la segunda instancia, lo cierto es que el mencionado precepto legal de ninguna manera refiere que sea precisamente al consentir la apelación, pues textualmente dice que: ‘Dentro de los diez días siguientes a la admisión del recurso, el tribunal de alzada citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos.’; mientras que el artículo que le antecede dice: ‘Artículo 141. Recibidos los escritos y el testimonio de constancias, sin más trámite, el tribunal de alzada decidirá sobre la admisión del recurso.’ (el subrayado no forma parte del texto); de donde deviene inconcuso que de dicha redacción lo que se desprende es que tales preceptos refieren únicamente el momento en que se admitirá el medio de impugnación pero no las pruebas ofrecidas, como en forma por demás indebida lo sostiene reiteradamente el apelante. Así, es de inferirse que la admisión o desechamiento de las probanzas que en la segunda instancia hayan promovido las partes, deberá hacerse en la audiencia a que alude el invocado artículo 142, teniendo en consideración que como este último precepto contiene la posibilidad de postergar la audiencia en una sola ocasión, podría presumirse que es para el caso de que alguna de las partes requiera de un desahogo posterior. Sin que sobre decir que la circunstancia de que los diversos 138 y 139 de la Ley de Concursos Mercantiles no hagan distinción al tipo de pruebas que se pueden promover en la alzada, no lleva a considerar, como lo pretende el recurrente, que necesariamente se admitan todas las que se ofrezcan, pues es indudable que las procedentes serán las supervenientes y las que tengan por objeto acreditar solicitudes de reconocimiento de créditos, presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 122, fracción III, de la Ley de Concursos Mercantiles; además de la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Esto es así, pues contrariamente a lo que se asevera en los agravios, la segunda instancia no es una continuación de la primera, sino que se trata de un medio de impugnación a través del cual la parte que considera que el fallo impugnado le causa un agravio, solicita al tribunal de alzada una revisión de aquél, a efecto de que se analice su legalidad o ilegalidad, pero a la luz de las constancias que tuvo a la vista el Juez de primer grado al emitirlo, lo que lleva a estimar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, a fin de mantener la materia del recurso. Y si bien es verdad, como se aduce en los agravios, que el Tribunal Unitario tiene plena jurisdicción para resolver respecto de los créditos a cargo de la concursada, cierto también es que dicha facultad se ejercerá considerando los elementos de convicción existentes en el expediente original, y que por determinadas circunstancias el Juez de primer grado hubiera dejado de atender, pero de ninguna manera se podrá hacer esto con probanzas que no siendo supervenientes (únicas pruebas que por excepción se pueden admitir), no tuvo a la vista dicho juzgador, puesto que al actuar rompería con el equilibrio procesal que debe regir en la materia, y de esta forma sí se afectarían los derechos de los acreedores, y no como indebidamente aduce el defensor, que por no haberse admitido las pruebas que ofreció se afectan irreparablemente tales derechos. Sin que sobre decir que, a juicio del titular del tribunal de apelación, como rector del procedimiento, en determinados casos algunas pruebas diversas a las mencionadas podrán ser admitidas por estimarse procedentes para la emisión del fallo; pero en el caso a estudio las ofrecidas a favor de **********, ********** y ********** y que fueron desechadas en el proveído que hoy se impugna, como son las testimoniales que deberían rendir el síndico ********** del conciliador del concurso ********** y del notario público número ********** en Puebla ********** así como la testimonial en vía de informe que se ofrece a cargo del C. ********** administrador central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria; y tampoco las confesionales a cargo de ********** Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable y de ********** no se consideran idóneas para demostrar ‘la forma de determinación del crédito fiscal, su debido o indebido reconocimiento’, según los términos en que fueron promovidas. Por otro lado, de las actuaciones practicadas por este tribunal no se evidencia la incongruencia que refiere el apelante, ni violación alguna al contenido del artículo 1077 del Código de Comercio, como asegura, toda vez que parte de la premisa equivocada de que en un primer momento se admitieron las pruebas ofrecidas por sus representadas, y posteriormente estas mismas se desecharon. En efecto, basta dar lectura a los proveídos a que se hace alusión en los agravios, de fechas veintisiete y veintinueve de agosto del dos mil ocho, para que quede de manifiesto que con toda claridad se estableció que las pruebas promovidas por las partes se tenían por ofrecidas no por admitidas, como en forma por demás equivocada pretende ‘entender’ el recurrente, ya que es de llamar la atención que de todos los acreedores que acudieron a esta segunda instancia con el carácter de apelantes, únicamente el inconforme ********** ‘entendiera’ que las pruebas se admitieron en dichos acuerdos. Máxime que ********** como representante de ********** interpuso diverso recurso de reposición contra el referido auto de veintisiete de agosto último, argumentando precisamente que en dicho acuerdo no se habían admitido las pruebas ofrecidas por las partes, lo que es del conocimiento del hoy recurrente, puesto que, como consta en autos, de todo lo actuado en la segunda instancia se le ha entregado copia simple; por tanto, es inconcuso que estaba consciente de dicha situación y, por ende, resulta ilógico que en este momento manifieste que las pruebas que alude fueron admitidas y con posterioridad desechadas, pues lo cierto es que en los proveídos que menciona el recurrente sólo se tuvieron por ofrecidas y durante la diligencia relativa a la audiencia de diecisiete de octubre de dos mil ocho, se procedió a su admisión o desechamiento, según correspondía; de donde resulta que jamás este tribunal revocó sus propias determinaciones, ni injustificadamente contradijo sus resoluciones, como en forma inexacta lo afirma; de allí que las alegaciones que se hacen al respecto resultan infundadas, es (sic) inaplicables los criterios que se invocan con los títulos: ‘PRUEBAS. LA OMISIÓN DE PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN EN LA APELACIÓN, AUN CUANDO ÉSTAS SE OFREZCAN ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA ANTES DE RADICAR EL RECURSO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ y ‘SENTENCIAS. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS.’. Por último, la resolución apelada se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que se viole el principio de congruencia de las sentencias, como lo refiere el recurrente, en virtud de que se invocaron las disposiciones legales aplicables al caso concreto, esto es, la determinación impugnada se basa en lo preceptuado por los artículos 7, 138, 139, 141 y 142, todos de la Ley de Concursos Mercantiles que, respectivamente, el primero concede al juzgador las facultades de rector del procedimiento; los dos siguientes autorizan a las partes a ofrecer pruebas en la alzada; y los dos últimos contienen en sí el trámite de la segunda instancia, al cual estrictamente se apegó este Tribunal Unitario, exponiendo además los razonamientos de naturaleza lógica y jurídica que sustentan, en su concepto, la determinación de no admitir las reseñadas pruebas ofrecidas por el representante de las acreedoras mencionadas. Por tanto, contrario a lo que afirma el inconforme, la resolución que se impugna se encuentra debidamente fundada y motivada, en observancia a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo menester invocar en el caso particular el criterio jurisprudencial número 204, sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee en la página 166 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’. En tales condiciones, al resultar infundados los agravios expuestos, pues en la Ley de Concursos Mercantiles no existe precepto alguno que disponga que las pruebas ofrecidas para la segunda instancia deberán admitirse al admitir el recurso, como lo sostiene el recurrente, es de confirmarse en sus términos el acuerdo pronunciado en el toca en que se actúa, durante la diligencia relativa a la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos de diecisiete de octubre de dos mil ocho ..."
9) Así las cosas, y una vez que se consideró cumplimentado el requerimiento formulado al síndico, el diecisiete de diciembre de dos mil ocho se dictó la sentencia en el recurso de apelación de origen, en donde se confirmó, por una parte, y se modificó, por otra, la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.
Hechas las anteriores apreciaciones, en primer término, se procederá al estudio de los conceptos de violación de índole procesal, los cuales son de análisis preferente a los de carácter formal y de fondo.
Aduce el referido representante de la impetrante ********** que fue alterada la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, que se llevó a cabo en el toca de apelación concursal el diecisiete de octubre de dos mil ocho, pues según se advierte de la copia de dicha diligencia misma que, tal y como consta en autos, fue proporcionada al autorizado de dicha impetrante por la secretaria del tribunal responsable, consta el requerimiento ordenado al Servicio de Administración Tributaria, para proporcionar la información de los créditos fiscales vigentes a cargo de la concursada; sin embargo, al revisar la misma audiencia que fue publicada con posterioridad, aparece que el requerimiento en comento fue formulado al síndico, no al Servicio de Administración Tributaria, lo que sin duda muestra la dolosa alteración de constancias que verificó el tribunal responsable, dejando en completo estado de indefensión a la quejosa, violentado derechos fundamentales.
Tan está alterada la audiencia, continúa argumentando el apoderado, que en la misma se ordenó girar oficio al síndico, siendo que al especialista concursal se le notifican los autos por lista o de manera personal, no por oficio, porque no es autoridad; en adición, esta grave alteración de constancias procesales implica la necesaria reposición del procedimiento ante la autoridad responsable.
Los argumentos expuestos resultan insuficientes, puesto que para acreditar la alegada alteración de constancias, el facultado de la impetrante en comento, únicamente exhibió la copia simple de la audiencia que aduce le fue entregada a uno de los autorizados por la secretaria adscrita a la responsable.
Ahora, en relación con el valor probatorio de las copias fotostáticas, el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., establece:
"Artículo 217. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.
"Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia (sic) deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial."
De la interpretación al precepto legal transcrito y de los diversos criterios emitidos por nuestro Más Alto Tribunal se concluye que dicha copia fotostática aportada por el representante de la quejosa como medio probatorio para sustentar su afirmación, constituye un mero indicio que, por sí solo y dada su naturaleza, no es susceptible de producir convicción plena sobre lo que se pretende; ello, tomando en cuenta que las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia irreal del documento que se pretende hacer aparecer.
Por ello, a dicha documental no se puede otorgar el valor probatorio suficiente para acreditar la alteración de constancias alegada en el concepto de violación, aun cuando no se hubiera objetado, ya que para otorgarle fuerza probatoria era necesario que se hubiera adminiculado con algún otro medio probatorio existente en autos, que esté relacionado con los hechos o actos que se pretenden demostrar con dicha copia, como podría ser la prueba testimonial, situación que no acontece en el presente juicio de garantías, todo ello, con la única finalidad de producir convicción plena de que su contenido no está alterado pues, sólo de esa manera, este Tribunal Colegiado podría formarse un juicio u opinión respecto a la veracidad de lo alegado, y lo cual permitiría darle o no la suficiente fuerza probatoria.
Sustenta el presente criterio la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, marcada con el número 2a./J. 32/2000, visible en la página 127, Tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:
"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.’, establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles."
- Considerando
- Por Otra Parte El Facultado De La Quejosa Aduce Lo Siguiente
- De Tales Preceptos En Lo Que Al Caso Interesa Se Advierte Lo Siguiente
- B Conservar El Equilibrio Entre Deudor Y Acreedores Para Que Ambos Sean Plenamente Respetados
- F Propiciar Las Soluciones Extrajudiciales
- Tales Conceptos De Violación Resultan Esencialmente Fundados
- Artículo Los Acreedores Podrán Solicitar El Reconocimiento De Sus Créditos
- Transcurrido El Plazo De La Fracción Iii No Podrá Exigirse Reconocimiento De Crédito Alguno
- Por Su Parte El Primer Párrafo Del Artículo De La Legislación En Comento Dispone
- Mientras Que El Diverso Numeral De La Misma Ley Señala Lo Siguiente
- Total
- Para Sustentar Sus Afirmaciones Dicho Representante Ofreció Los Siguientes Medios De Convicción
- Que Operó La Prescripción Respecto De Los Adeudos Reclamados Por La Apelante
- Litigio Uno
- Litigio Dos
- Litigio Cuatro
- Litigio Cinco
- Litigio Seis
- Litigio Siete
- Demanda De Nulidad Fojas A
- No Son Contrarias A La Moral O Al Derecho
- No Son Respecto De Hechos Imposibles O Notoriamente Inverosímiles
- Dicho Numeral Dispone Lo Siguiente
