F Propiciar Las Soluciones Extrajudiciales
"g) Apoyar a los Jueces en aspectos técnicos y administrativos del procedimiento, para que puedan enfocar sus esfuerzos a las tareas jurisdiccionales; y,
"h) Simplificar los trámites judiciales y procedimientos administrativos para hacerlos más transparentes y expeditos, reduciendo oportunidades e incentivos para litigios frívolos ...
"Una preocupación de la comisión redactora de la iniciativa fue la de reorganizar las funciones del Juez, del síndico y de la intervención, de tal manera que éstas puedan desarrollarse en forma más independiente, disponiendo cada uno de los órganos de plazos determinados para el desempeño de sus funciones, con el objeto de dar mayor transparencia a los procedimientos concursales y evitar que se prolonguen demasiado tiempo ..."
Con lo que se aprecia que la intención del legislador, en seguimiento del método de interpretación histórico, fue la de otorgar a la nueva legislación de mayor transparencia y expeditez, para evitar litigios frívolos que favorezcan la prolongación de los mismos por demasiado tiempo lo cual, evidentemente, se logra si el pronunciamiento en relación con las probanzas ofrecidas se efectúa al momento de que el tribunal de alzada cita a las partes para la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, sin que haya motivo para esperar a la propia audiencia para proveer al respecto.
Cabe agregar que en la exposición de motivos no existe ninguna razón expresa para suprimir la intención del legislador, contenida en el segundo párrafo del artículo 466 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en relación a que debe ser posterior a la admisión del recurso cuando debe resolverse sobre la admisión de las pruebas, por lo que es obvio que en la legislación actual no hubo la intención de que se proveyera sobre las pruebas en el auto admisorio. Por lo que no queda sino concluir que la falta de disposición expresa sobre el momento en que debe proveerse sobre la admisión de pruebas se trata de una mera laguna legal, sin que exista razón jurídica para considerar que debe hacerse desde la admisión del recurso de apelación.
Se reitera, ya que llevarse a cabo el pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, al celebrarse la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, como incorrectamente lo llevó a cabo el Tribunal Unitario responsable, respecto a una parte de las pruebas ofrecidas, o bien, en algún otro momento del trámite de la apelación, evidentemente redundaría en retrasar el curso del procedimiento sin justificación legal, en contravención a la referida intención del legislador plasmada en la exposición de motivos anotada.
Siendo consecuencia de todo lo asentado, conceder el amparo solicitado por lo que respecta a la violación procesal precedentemente analizada.
QUINTO. Como diversa violación procesal, aduce el apoderado de la impetrante ********** lo siguiente:
1) Que la responsable se contradice cuando adujo que, en materia de apelación, sólo deben admitirse ante la alzada pruebas supervenientes, las relacionadas con alguna solicitud de reconocimiento de crédito, la instrumental de actuaciones y la presuncional, pues en la resolución interlocutoria de diez de noviembre de dos mil ocho, que determinó improcedente la reposición planteada, dijo: "... en determinados casos, algunas pruebas diversas a las mencionadas podrán ser admitidas, por estimarse procedentes para la emisión del fallo ..."
2) Que en parte alguna del artículo 139 de la Ley de Concursos Mercantiles, se limita al ofrecimiento de sólo cuatro tipos de pruebas, pues simplemente otorga la posibilidad jurídica de ofrecerlas ya que, de otra manera, lo limitaría expresamente.
3) Que en materia concursal, la determinación del pasivo a cargo del comerciante, no se verifica como pudiera ser en un simple juicio civil o mercantil, máxime si la concursada se encuentra aún en operación, de ahí que, inclusive, el propio Tribunal Unitario actúe en un concurso mercantil también como tribunal de instancia para el examen de nuevos créditos, en términos de la fracción III del artículo 122 de la ley de la materia, llegando a ser inclusive una verdadera extensión de la primera y no solamente debe avocarse a resolver medios de impugnación, a través de los cuales la parte que considera que la sentencia le causa un agravio, solicita al tribunal de alzada una revisión de la misma pues, de otra manera, el legislador se hubiese abstenido de permitir el ofrecimiento de pruebas en los artículos 138 y 139 de la legislación concursal, debido a que tanto el apelante como el solicitante de reconocimiento de créditos, pueden pretender la modificación de créditos previamente reconocidos por el Juez concursal, o bien, la reclamación de la existencia de nuevos créditos, ampliando de esa manera sus argumentos o introduciendo unos novedosos, que necesariamente deberán ser destruidos por su contraparte, con réplicas soportadas probablemente en probanzas que pudieran no obrar en autos.
4) Que otro ejemplo de las numerosas contradicciones de la responsable, lo es el hecho de que en la tramitación del toca correspondiente, específicamente en la audiencia, admitió una serie de pruebas documentales que ni por asomo califican en cualquiera de los cuatro tipos de probanzas que, según su criterio, son las únicas admisibles en la alzada durante la tramitación de la apelación.
5) Que del artículo 136 de la ley de la materia se advierte que cualquier acreedor del comerciante puede, efectivamente, promover recurso de apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, ofreciendo pruebas para demostrar su propio crédito, en caso de falta de reconocimiento, o bien, para modificar o corregir la indebida determinación, graduación o prelación del mismo o de terceros, sin que se le limite de manera alguna para hacerlo en cualquiera de los numerales 138 y 139 señalados, precisamente, dada la naturaleza y objeto de la reclamación, esto es, un crédito concursal, que dista de ser una apelación típica dentro de un juicio mercantil ordinario o ejecutivo.
6) Que aun en la contestación de la apelación, puede darse el caso en que el acreedor apelante que no hubiese objetado la lista provisional de créditos, pretenda con su recurso el desconocimiento de un crédito de terceros o la modificación de la graduación o prelación de su propio crédito o de terceros, entonces, su contraparte al momento de contestar los agravios respectivos puede, como así la faculta la propia Ley de Concursos Mercantiles, ofrecer las pruebas que estime conducentes para sustentar su réplica y defensa, o bien, para combatir las pretensiones del apelante respecto de su propio crédito, sin que esté limitada a las cuatro pruebas que, infundadamente, infiere la autoridad responsable y mucho menos se altera el equilibrio procesal que refiere equivocadamente la responsable, ya que ambas partes, apelante y contraparte, siempre tendrán idéntica oportunidad de ofrecer las pruebas que estimen conducentes para la defensa de sus créditos.
7) Que no obstante haber quedado soportada la pertinencia e idoneidad de las probanzas ofrecidas, en evidencia de otra contradicción, el tribunal responsable procedió a desecharlas sin soporte alguno y en la propia audiencia, por increíble que parezca, la responsable resuelve pedir al síndico el informe relacionado con los créditos fiscales a cargo de la concursada, esto es, por una parte, la ordenadora desecha sin soporte legal alguno la probanza ofrecida y, por otra parte, en términos del artículo 1268 del Código de Comercio, supletoriamente aplicado, la responsable eleva al grado de indispensable para la investigación de la verdad, la probanza desechada, solicitando informe relacionado con los créditos fiscales de la empresa en concurso.
8) Que lo así actuado constituye una violación a las reglas del procedimiento que afecta las defensas de la quejosa, como lo es la prevista en la facción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, la cual establece la hipótesis cuando no se reciben las pruebas que ofrezca legalmente o cuando no se reciban con arreglo a derecho y, por ende, se evidencia un estado de indefensión, dado que dichas probanzas pudieron llegar a ser favorables a sus intereses al momento de dictarse la resolución correspondiente.
9) Que con independencia de que los artículos 138 y 139 de la Ley de Concursos Mercantiles no limitan las pruebas que pueden ofrecerse al tramitar la apelación y su contestación, dichos medios de prueba sí resultan conducentes para sustentar la réplica a las ilegales pretensiones de los apelantes, en virtud de que existen diversas cuestiones respecto del modo, tiempo, lugar y demás características de los créditos fiscales controvertidos, que deben esclarecerse por el testimonio de personas y confesión de los apelantes, ya que la documental prueba sólo con su contenido y, por lo tanto, tiene marcados límites en cuanto alcance probatorio refiere.
10) Que el supuesto acreedor ********** relata hechos novedosos no narrados hasta entonces en el concurso, así como también la concursada; de ahí que la prueba que debería rendir el Servicio de Administración Tributaria, fue ofrecida con el propósito de determinar la veracidad o falsedad de un espurio y millonario crédito común perteneciente supuestamente a ********** por concepto de litigios administrativos fiscales, que fue reconocido hasta el mismo dictado de la sentencia apelada, sin que la hoy quejosa hubiese podido controvertir con anterioridad en el juicio concursal de origen, ni así tampoco ofrecer prueba alguna para soportar su descalificación, lo que sólo pudo hacer hasta la alzada.
- Considerando
- Por Otra Parte El Facultado De La Quejosa Aduce Lo Siguiente
- De Tales Preceptos En Lo Que Al Caso Interesa Se Advierte Lo Siguiente
- B Conservar El Equilibrio Entre Deudor Y Acreedores Para Que Ambos Sean Plenamente Respetados
- F Propiciar Las Soluciones Extrajudiciales
- Tales Conceptos De Violación Resultan Esencialmente Fundados
- Artículo Los Acreedores Podrán Solicitar El Reconocimiento De Sus Créditos
- Transcurrido El Plazo De La Fracción Iii No Podrá Exigirse Reconocimiento De Crédito Alguno
- Por Su Parte El Primer Párrafo Del Artículo De La Legislación En Comento Dispone
- Mientras Que El Diverso Numeral De La Misma Ley Señala Lo Siguiente
- Total
- Para Sustentar Sus Afirmaciones Dicho Representante Ofreció Los Siguientes Medios De Convicción
- Que Operó La Prescripción Respecto De Los Adeudos Reclamados Por La Apelante
- Litigio Uno
- Litigio Dos
- Litigio Cuatro
- Litigio Cinco
- Litigio Seis
- Litigio Siete
- Demanda De Nulidad Fojas A
- No Son Contrarias A La Moral O Al Derecho
- No Son Respecto De Hechos Imposibles O Notoriamente Inverosímiles
- Dicho Numeral Dispone Lo Siguiente
