Total
"En consecuencia, la cantidad que reclama la autoridad fiscal sólo se podría sustentar en el resto de los créditos que alude en su solicitud que sumados dan solamente un total de $30'353,202.00 que actualizado al ocho de agosto de dos mil siete, según el documento de referencia, ascendería a $80'484,697.00, debido a que los demás créditos fueron anulados jurisdiccionalmente con anterioridad a la fecha en que se entregaron las listas provisional y definitiva, por virtud de los litigios que ********** llevó a cabo en nombre y representación de ********** según los contratos de prestación de servicio que se ofrecieron como prueba desde la presentación de la demanda concursal. Por todo lo que se ha descrito, la conducta omisa del conciliador trajo consigo una violación procesal que trascendió al resultado de la sentencia de veinte de junio de dos mil ocho puesto que en las listas de créditos informó equívocamente al Juez el monto que correspondía reconocer a la Administración Local Puebla Sur en el rubro 1174, esto, debido a que no se tomó la molestia de examinar que la mayoría de los créditos cuyo reconocimiento solicitó ya habían sido anulados primero por el tribunal administrativo y después se confirmó su nulidad por los Tribunales Colegiados, según las constancias que obran en autos, los cuales, sumados dan un total de $496'375,579.00 cantidad que ilegalmente el fisco solicitó le fuera reconocida y que actualizada al mes de agosto ascendía a $699'308,836.00. Al margen de lo relatado, crea sospecha la actitud del conciliador en tanto que siendo docto en la materia concursal, con su amplia experiencia y teniendo al alcance la contabilidad de la empresa, increíblemente pasó desapercibido el suceso descrito, siendo que era de tal trascendencia e importancia para la masa y los derechos de los acreedores hacerlo del conocimiento del Juez, por constituir meras cuestiones contables. Máxime, si se toma en cuenta que la reducción legal del crédito que corresponde a la autoridad fiscal sólo afectaría la cuantía que por honorarios corresponderá pagar al conciliador y su equipo de trabajo por el ‘desempeño de sus funciones’, lo cual justifica su interés por pasar inadvertidos hechos evidentes con el fin de obtener un beneficio económico. Así, ********** se suma a los acreedores que gozan de garantía prendaria y privilegio especial ********** respecto a las manifestaciones que han vertido contra la función desarrollada por el conciliador del procedimiento concursal quien lejos de coadyuvar con la autoridad judicial, solamente creó confusión dejando al juzgador toda la carga para que éste, con base en la pobre y equívoca información que suministró determinara la cuantía, grado y prelación de todos los créditos. Por ende, en esta vía se impugna el monto del crédito 1174 que fue reconocido a favor de la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur del Servicio de Administración Tributaria, puesto que de la cantidad que solicitó la autoridad fiscal se debió restar cada una de las que se declararon nulas (nulidades lisas y llanas) a través de los numerosos litigios que ********** entabló en contra de la mencionada autoridad hacendaria, cuyas resoluciones son anteriores a la propuesta de reconocimiento de créditos que en definitiva presentó el conciliador al Juez, porque a través del medio de impugnación que hago valer en representación de ********** patentizo ante usted Magistrado del tribunal de alzada la comisión de una violación procesal de trascendencia tal que vulneró la esfera jurídica del acreedor que represento, además de la del resto de los acreedores, por lo que se debe enmendar este crédito para reducirlo a la cantidad real que le corresponde $30'353,202.00 que actualizado al ocho de agosto de dos mil siete, según el documento de referencia, ascendería a $80'484,697.00. Segundo. Conceptos del agravio. Primero, es preciso señalar que según el Diccionario Jurídico Espasa, la graduación de los créditos supone establecer el orden por el cual les corresponda ser satisfechos, determinando la respectiva posición privilegiado o no, de unos y otros (...); y que la preferencia es uno de los medios de ‘solución que el derecho tiene para resolver los problemas de la concurrencia o colisión de derechos sobre una misma cosa. Normalmente, cuando diversos derechos inciden sobre un mismo bien, el problema se resuelve mediante unas normas especiales, donde a los diferentes derechos se les otorga un determinado rango preferencial’, que supone una prioridad frente a los que le siguen [...]. En los casos de ‘preferencia de rango’, éste, como valor negociable, permite las figuras de la anteposición, permuta o posposición y reserva de rango. De los conceptos del diccionario de referencia, puede concluirse que cuando existe concurrencia o colisión de derechos, en el caso concurso de créditos, la ley establece que para dilucidar el problema debe atenderse a la preferencia que exista entre unos y otros, para poder determinar así el orden en que les corresponda ser satisfechos. En la sentencia que se impugna se determinó que ********** goza del carácter de acreedor común en términos del artículo 222 de la Ley de Concursos Mercantiles que establece: ‘Son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en los artículos 218 al 221 y 224 de este ordenamiento y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.’, lo cual causa agravio a mi representada en cuanto a mi mandante se le confiere un grado y prelación que no le corresponde, ya que se debió determinar la preferencia en el pago que legalmente le pertenece de conformidad con los artículos 224, fracción IV y 225, fracción II, de la ley concursal, numerales que transcribo a continuación: ‘Artículo 224. Son créditos contra la masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta ley: ... IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la masa.’. ‘Artículo 225. Frente a los acreedores con garantía real o con privilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio a que se refiere el artículo anterior, sino que sólo tienen privilegio los siguientes: ... II. Los gastos del litigio que se hubieren promovido para defensa o recuperación de los bienes objeto de garantía o sobre los que recae el privilegio.’. Los dispositivos legales invocados establecen un privilegio al reconocer como ‘créditos contra la masa’, a merced de ser pagados con anterioridad a cualquier otro, a aquellos que derivan, entre otros, de diligencias judiciales llevadas a cabo en beneficio de la masa, incluyendo en el caso a los gastos de litigio que se hubieren promovido para defenderla (la masa). Al respecto, es preciso señalar que gasto es, de acuerdo al Real Diccionario de la Lengua Española (sic), toda ‘erogación que se realiza con la finalidad de obtener un servicio o un producto’; por lo que hace a litigio, de acuerdo a Francesco Carnelutti éste debe entenderse como el ‘conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro’ (Diccionario Jurídico Mexicano, página 118, edición 1983), en este sentido, Piero Calamandrei en sus instituciones del Derecho Procesal Civil, señala litigio como ‘conflicto intersubjetivo de intereses en el que hay un sujeto pretenso y otro que resiste la pretensión’. De conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 4o. de la Ley de Concursos Mercantiles, se entiende por masa: ‘La porción del patrimonio del comerciante declarado en concurso mercantil, integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en términos de esta ley, sobre la cual los acreedores reconocidos y los demás que tengan derechos pueden hacer efectivos sus créditos.’. Por otro lado, del Diccionario Jurídico Espasa se obtiene el significado siguiente: ‘Masa de la quiebra. La masa es el elemento real de la quiebra. El código utiliza este término para referirse al patrimonio del quebrado (art. 908), compuesto por todos sus bienes y derechos. Todos ellos salen de su esfera de acción a causa de su inhabilitación y pasan a formar una masa administrada por los síndicos. Sin embargo, no todos los bienes, derechos y acciones del quebrado pasan a integrar la masa.’, por lo que Garrigues distingue: La masa de derecho o masa legal: Lo que debería haber; masa de hecho o real: Lo que en realidad hay. Existen ciertos bienes inembargables que no forman parte de la masa, así como ciertos derechos, los relativos a la personalidad y otros, no susceptibles de convertirse en dinero. Según el artículo 1,911 C. C., los bienes integrantes de la masa patrimonial responde al deudor del cumplimiento de sus obligaciones. La determinación de la masa es una de las operaciones más delicadas del procedimiento de quiebra, que conlleva dos operaciones fundamentales: 1) la reducción de la masa tiende a separar de la masa bienes que no pertenecen al quebrado; 2) la reintegración de la masa: Dirigida a traer a la masa todos los bienes que deben estar en ella. Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en el agravio anterior se desprende que ********** instauró y llevó a cabo diversos litigios contra autoridades hacendarias que concluyeron satisfactoriamente, sin que hayamos recibido la contraprestación que ********** se obligó a pagar en los contratos respectivos, por lo que el crédito reconocido ad cautelam (véase el tercer agravio) a nuestro favor está debida y legalmente sustentada en autos de acuerdo con las documentales anexas, los documentos fundatorios de la presente acción concursal y las documentales que se exhibieron al conciliador con la solicitud del crédito que nos corresponde, cuyas copias certificadas corren agregadas en autos. Cierto, los litigios que ********** ganó a la autoridad fiscal quedaron relacionados de esta manera: Monto de los créditos anulados jurisdiccionalmente por la actividad de auditores y asesores fiscales del sureste, en representación de **********:
- Considerando
- Por Otra Parte El Facultado De La Quejosa Aduce Lo Siguiente
- De Tales Preceptos En Lo Que Al Caso Interesa Se Advierte Lo Siguiente
- B Conservar El Equilibrio Entre Deudor Y Acreedores Para Que Ambos Sean Plenamente Respetados
- F Propiciar Las Soluciones Extrajudiciales
- Tales Conceptos De Violación Resultan Esencialmente Fundados
- Artículo Los Acreedores Podrán Solicitar El Reconocimiento De Sus Créditos
- Transcurrido El Plazo De La Fracción Iii No Podrá Exigirse Reconocimiento De Crédito Alguno
- Por Su Parte El Primer Párrafo Del Artículo De La Legislación En Comento Dispone
- Mientras Que El Diverso Numeral De La Misma Ley Señala Lo Siguiente
- Total
- Para Sustentar Sus Afirmaciones Dicho Representante Ofreció Los Siguientes Medios De Convicción
- Que Operó La Prescripción Respecto De Los Adeudos Reclamados Por La Apelante
- Litigio Uno
- Litigio Dos
- Litigio Cuatro
- Litigio Cinco
- Litigio Seis
- Litigio Siete
- Demanda De Nulidad Fojas A
- No Son Contrarias A La Moral O Al Derecho
- No Son Respecto De Hechos Imposibles O Notoriamente Inverosímiles
- Dicho Numeral Dispone Lo Siguiente
