AMPARO DIRECTO 34/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 34/2009. **********

Fecha: 04-Nov-2004

Demanda De Nulidad Fojas A

De lo reseñado por la responsable, se advierte que únicamente por lo que hace a los litigios "uno" y "dos", enumerados anteriormente, existe sentencia ejecutoriada de un Tribunal Colegiado de Circuito en la que confirma la determinación que decretó la nulidad del crédito fiscal correspondiente, lo que de suyo implica la falta de acreditación de la existencia de cosa juzgada, respecto de los restantes litigios; de ahí que se tornen preponderantes las pruebas ofrecidas por el representante de la impetrante en comento.

Sin que sea válida la afirmación de la responsable, en el sentido de que lo pretendido a través de las probanzas ofrecidas por la parte ahora quejosa, sea materia únicamente de la prueba documental, pues como lo hace valer el apoderado, dicho medio de convicción prueba sólo con su contenido y, por lo tanto, tiene marcados límites en cuanto a alcance probatorio refiere.

Además, si las pruebas se estiman idóneas para acreditar el hecho pretendido, como ya quedó evidenciado, y sin que su ofrecimiento sea contrario a la moral o al derecho, no es válido legalmente negar su admisión, con el argumento de que los hechos son susceptibles de acreditarse con la documental o con alguna otra prueba, puesto que tal circunstancia no se encuentra prevista en la legislación aplicable; tomándose en cuenta también, que si bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de cada prueba, hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que pretende acreditarse, lo que permite distinguir cuáles son aptas para generar mayor convicción en el juzgador, también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer e, incluso, aportar distintos medios probatorios complementarios entre sí para dar mayor certidumbre legal.

Lo expuesto, en términos de la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se cita por las razones que la informan, marcada con el número 1a./J. 41/2002, visible en la página 179, Tomo XVI, septiembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:

"INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO RESULTE IDÓNEA PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSO, EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL HECHO ES SUSCEPTIBLE DE DEMOSTRARSE CON LA DOCUMENTAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 a 155 de la Ley de Amparo, así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, que establecen que en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que sea idóneo y esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho, así como el procedimiento para su ofrecimiento, preparación y desahogo, y la facultad del juzgador, para conocer la verdad, de valerse de cualquier medio de prueba reconocido por la ley, y que esté relacionado con los hechos controvertidos, además de la obligación de las partes de probar sus pretensiones; en relación con el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis P./J. 41/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 157, de rubro: ‘PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’; se concluye que cuando en el juicio de amparo es ofrecida la prueba de inspección ocular, la cual se estima idónea para acreditar el hecho pretendido, y sin que su ofrecimiento sea contrario a la moral o al derecho, no es válido legalmente negar su admisión, con el argumento de que los hechos son susceptibles de acreditarse con la documental o con alguna otra prueba, puesto que tal circunstancia no se encuentra prevista en la ley. Además, si bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de cada prueba, hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar, lo que permite distinguir cuáles son aptas para generar mayor convicción en el juzgador, también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer e, incluso, aportar distintos medios probatorios complementarios entre sí para dar mayor certidumbre legal, y sólo cuando de manera indubitable se advierta que la prueba ofrecida no es la idónea para acreditar el hecho pretendido, o bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces sí, conforme a la jurisprudencia citada, debe ser desechada."

Máxime que dichas probanzas (confesional a cargo de la concursada ********** testimonial a cargo del síndico ********** testimonial a cargo del conciliador ********** y testimonial en vía de informe, a cargo del administrador central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria), fueron ofrecidas conforme a las formalidades legales exigidas, ya que:

1) En su ofrecimiento, se expresaron claramente el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrará sus afirmaciones, como se advierte de la siguiente transcripción: "... Esta prueba se relaciona con todos los hechos y consideraciones de derecho tanto de la apelación como de su contestación. La testimonial que aquí se ofrece como medio probatorio, demostrará la forma de determinación del crédito fiscal, su debido o indebido reconocimiento y si efectivamente existe resolución firme que libere a ********** del pago de los créditos fiscales que narra en su escrito de apelación en contra de la sentencia, según el testimonio que rinda el propio administrador de la masa. La razón por la cual se estima que con esta prueba se acreditará la forma de determinación del crédito fiscal, su debido o indebido reconocimiento y si efectivamente existe resolución firme que libere a ********** del pago de los créditos fiscales que narra en su escrito de apelación en contra de la sentencia, es que con el testimonio del síndico como administrador de la quebrada en el presente juicio universal, se evidenciará la procedencia o improcedencia del crédito reclamado ..."; lo cual se repite en cada una de las pruebas ofrecidas.