AMPARO DIRECTO 34/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 34/2009. **********

Fecha: 04-Nov-2004

Mientras Que El Diverso Numeral De La Misma Ley Señala Lo Siguiente

"Artículo 136. Podrán apelar a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos por sí o por conducto de sus representantes, el comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el síndico, o el Ministerio Público demandante del concurso.

"Lo anterior, independientemente de que el acreedor apelante se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional."

Sobresaliendo, para lo que interesa, el segundo párrafo del precepto invocado, en el sentido de que los acreedores pueden apelar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, independientemente de que se hayan abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional.

Ahora bien, la interpretación sistemática de los preceptos hechos valer (método que se basa en relacionar diversos artículos entre sí, tomando en consideración que todos ellos forman un sistema normativo), se llega a la conclusión de que la apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, tiene características propias que la diferencian de cualquier apelación convencional, tal y como lo hace valer el facultado de la impetrante de referencia.

Efectivamente, en dicha apelación, el tribunal de alzada no debe limitarse a realizar una revisión de la determinación recurrida, a la luz de las constancias que obren en el juicio concursal, contrario a lo sostenido por la responsable, puesto que los artículos invocados le imprimen ciertos aspectos que permiten concluir que la alzada, en esta etapa del concurso, constituye una instancia de litigio, en la que el tribunal tiene facultades para reconocer un crédito (artículo 122, fracción III), así como para determinar el monto de los créditos fiscales, conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables (artículo 124) y, en general, para realizar el estudio de cuestiones no aducidas hasta ese momento respecto de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, es decir, de aspectos novedosos no puestos a la consideración del Juez concursal sobre ese tema, puesto que el acreedor apelante puede interponer dicho recurso, con independencia de que se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional (artículo 136, segundo párrafo).

Lo que evidencia que la alzada, en esos aspectos, no tiene las características de una instancia de apelación convencional, sino que contiene una serie de elementos que le otorgan jurisdicción propia, independiente de la que corresponde al Juez concursal.

Hipótesis que se robustece con lo que establecen los artículos 138 y 139 de la ley concursal, cuando prevén la posibilidad de que tanto el apelante (al interponer el recurso), como su contraparte (al contestar el mismo), estén en aptitud de ofrecer medios de convicción lo que, en otras palabras, significa que las partes contendientes, en la alzada, pueden válidamente ofrecer probanzas a fin de sustentar la postura de sus agravios, o bien, controvertir los correspondientes del apelante; de ahí que, se insiste, en esa instancia, las partes del procedimiento concursal tienen la oportunidad de litigar cuestiones relacionadas con el reconocimiento de un crédito, sobre la determinación del monto de créditos fiscales y, en general, concerniente a aspectos no aducidos hasta ese momento respecto de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos lo que, en cierta manera, convierte al tribunal de apelación en una continuación de la primera instancia, como lo aduce el representante de la impetrante.

Sin que obste a la anterior determinación, lo establecido en el artículo 131 de la ley en comento, el cual dispone:

"Artículo 131. El conciliador no será responsable por los errores u omisiones que aparezcan en la lista definitiva de reconocimiento de créditos, que tengan como origen la falta de registro del crédito o cualquier otro error en la contabilidad del comerciante, y que pudieran haberse evitado con la solicitud de reconocimiento de crédito o con la formulación de objeciones a la lista provisional."

Ello, pues si bien es cierto que a través del citado precepto se sanciona la falta de solicitud de reconocimiento de un crédito y la formulación de objeciones a la lista provisional presentada por el conciliador, también lo es que tales omisiones sólo redundarán por lo que hace a las actividades propias del citado conciliador, que puedan generarle una responsabilidad en el desempeño de su función; esto es, si el acreedor no formuló su solicitud o las objeciones relativas, lo que trajo consigo que su crédito no fuera reconocido, sólo tendrá como consecuencia que, debido a tales omisiones, no sea posible fincar algún tipo de responsabilidad relacionada con el desempeño de la función del conciliador pero ello, de modo alguno, será impedimento para que un acreedor pueda impugnar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación respectiva, en donde no se hubiera incluido su crédito, en virtud de que, al respecto, existe disposición legal expresa que no obstante esas omisiones permite la impugnación a través del recurso de apelación (artículo 136, segundo párrafo, previamente invocado).

Ahora bien, establecida la naturaleza del recurso de apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos atendiendo, además, que es posible el ofrecimiento de medios de convicción, como se señaló con antelación, procede entonces a dilucidar qué tipo de probanzas son las que pueden proponerse, admitirse y desahogarse en esa instancia.

Al respecto, la autoridad responsable expresa que sólo deben admitirse ante la alzada pruebas supervenientes, relacionadas con alguna solicitud de reconocimiento de crédito, la instrumental de actuaciones y la presuncional.

Sin embargo, como bien lo dice el apoderado de la solicitante del amparo, tal razonamiento no encuentra sustento en precepto legal alguno pues, contrario a ello, los referidos artículos 138 y 139 de la ley concursal, únicamente previenen la posibilidad de ofrecer en la alzada medios de convicción pero, de manera alguna limita al tipo de pruebas que pueden ofrecerse, admitirse y desahogarse, a las que refiere el tribunal responsable; de ahí que lo aseverado en la sentencia reclamada, carezca de fundamento legal que lo corrobore.

Siendo que la postura de la autoridad responsable choca con la intención del legislador pues, de otra manera, se hubiera expresamente establecido en la legislación en estudio alguna limitante para el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, lo que no aconteció, por lo que debe atenderse al principio general del derecho que establece: "donde la ley no distingue no cabe distinguir al juzgador".

Inclusive, tal y como lo hace notar el facultado de la impetrante en la resolución interlocutoria de diez de noviembre de dos mil ocho, que determinó improcedente la reposición planteada, la ordenadora en cierta manera reconoce la factibilidad de que en la alzada puedan ofrecerse, admitirse y desahogarse diversos medios de convicción a los que en un principio indicó pues, al respecto, se dijo: "... en determinados casos, algunas pruebas diversas a las mencionadas podrán ser admitidas, por estimarse procedentes para la emisión del fallo ..."

Además, asiste razón al representante de la quejosa señalada, cuando aduce que existe contradicción entre lo expresado al respecto por el tribunal responsable y lo actuado en el toca de apelación concursal ya que, por una parte, procedió a desechar las pruebas ofrecidas por el apelante y, por otro lado, en la propia audiencia, resolvió pedir al síndico el informe relacionado con los créditos fiscales a cargo de la concursada (objeto de las pruebas desechadas), elevando al grado de indispensable para la investigación de la verdad el objeto de la probanza desechada.

Sin que sea válido argumentar que el momento procesal oportuno para ofrecer probanzas es cuando se objeta la lista provisional de créditos formulada por el conciliador y no en la alzada, en virtud de que, como se vio, el acreedor apelante puede interponer el recurso de apelación, con independencia de que se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional (artículo 136, segundo párrafo), tomando en cuenta, además, como también ya se dilucidó, que es posible ofrecer pruebas en esa instancia (artículos 138 y 139); en tal virtud, resulta intrascendente el que no se haya objetado la lista provisional, a fin de estar en aptitud de ofrecer medios de convicción en segunda instancia.

En ese orden de ideas, se concluye que en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos es posible, en la alzada, ofrecer, admitir y desahogar cualquier tipo de prueba, con las limitantes siguientes: 1) que en su ofrecimiento deberá expresarse claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrará sus afirmaciones, 2) que no sean contrarias a la moral o al derecho, 3) que se hayan ofrecido oportunamente, 4) que versen sobre los hechos controvertidos, 5) que no sean respecto de hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, y 6) que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y, en general, que sirva para averiguar la verdad; lo anterior, atendiendo a los artículos 1198, 1203 y 1205 del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, por disposición expresa de su numeral 8o., fracción I, los cuales señalan:

"Artículo 1,198. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los (sic) que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho."

"Artículo 1,203. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el Juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo."

"Artículo 1,205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad."

Además que cada probanza, en lo particular, en su ofrecimiento, deberá cumplir con las exigencias formales que en específico cada medio de convicción exige, como lo es, a guisa de ejemplo, en tratándose de la pericial: 1) que se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, mas no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los Jueces (artículo 1252, tercer párrafo, del Código de Comercio, invocado supletoriamente), 2) que no se encuentre acreditado en autos con otras pruebas lo que se pretende con la pericial (artículo 1252, tercer párrafo, del Código de Comercio, invocado supletoriamente), 3) que tan sólo no se refieran a simples operaciones aritméticas o similares (artículo 1252, tercer párrafo, del Código de Comercio, invocado supletoriamente), 4) que se señale con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba (artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio, invocado supletoriamente), 5) que se señalen los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben resolverse en la pericial (artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio, invocado supletoriamente), 6) que se señale la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga (artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio, invocado supletoriamente), y 7) que se indique el nombre, apellidos y domicilio de éste (artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio, invocado supletoriamente).

Sin que lo anterior implique alterar el equilibrio procesal que refiere la responsable, ya que ambas partes, apelante y contraparte, siempre tendrán idéntica oportunidad de ofrecer las pruebas que estimen conducentes para la defensa de sus créditos, asistiéndole razón en este sentido al apoderado de la quejosa.

Expresado lo anterior, procede ahora verificar si el desechamiento de las pruebas ofrecidas por el apelante de mérito, se ajustó a derecho.

Para mejor entendimiento de la postura que se adoptará, es menester reiterar que ********** interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada por el Juez concursal, aduciendo en sus agravios, esencialmente, lo siguiente:

"... Primero. Hecho que constituye el agravio. Lo es la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada con fecha veinte de junio del presente año, en relación con el reconocimiento del Juez a quo respecto del crédito 1174 en la parte que a la letra dice:

"La cantidad reconocida a la autoridad fiscal legalmente no le corresponde, pues es contraria a la situación de hecho respecto de los créditos reales a cargo de ********** así como de las pruebas que constan en autos. Primero, debe establecerse que el artículo 128 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone: (y lo transcribe). Sin embargo, el abogado ********** no cumplió con la función que se le designó como conciliador puesto que, entre las múltiples omisiones que han quedado evidenciadas en este juicio, no examinó en lo más mínimo la solicitud que le presentó la autoridad fiscal, y sin estudiar todas las constancias de autos determinó de manera errónea e injustificada que el crédito 1174 de la Administración Local de Recaudación Puebla Sur equivalía a la cantidad de setecientos setenta y nueve millones setecientos noventa y tres mil quinientos treinta y tres pesos, moneda nacional, razón por la cual el Juez reconoció ese crédito al no habérsele hecho saber que múltiples créditos fiscales de los contenidos en la solicitud de reconocimiento, ya habían sido anulados en virtud de los litigios que se llevaron a cabo y se ganaron a favor de **********. La violación aludida si bien constituye una trasgresión a las normas del procedimiento concursal, esta superioridad deberá tomar en consideración que de acogerse lo argüido no tendrá por efecto reponer el procedimiento por la mala función que desempeñó el conciliador, sino que al no existir reenvío sobre tal planteamiento este tribunal deberá hacer la reparación procesal correspondiente y reflejarla en la resolución recurrida modificándola, de acuerdo a la lesión jurídica que narro a continuación. Efectivamente, en el expediente obran pruebas bastantes que sí fueron valoradas plenamente por el Juez al examinar y reconocer el crédito de ********** de las cuales se demuestra la gestión realizada en los litigios entablados contra la autoridad fiscal (en virtud de los contratos celebrados con ********** que de igual manera obran en el expediente), cuyos fallos favorables, en todos los casos, trajeron consigo la nulidad lisa y llana de diversos créditos que ilegalmente el conciliador propuso al Juez reconocer a favor de la autoridad hacendaria. Es cierto, en autos se ha dejado demostrada la existencia de los litigios entablados por el acreedor que represento a favor de ********** que a continuación relaciono: El litigio uno deriva de la resolución 330-SAT-VIII-10215 pronunciada el trece de marzo de dos mil tres por la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, en la cual dicha autoridad tributaria determinó contra ********** un crédito de treinta y tres millones ochocientos cincuenta mil ochocientos setenta y cinco pesos con sesenta y ocho centavos, moneda nacional, así como el reparto de utilidades por la cantidad de dos millones ciento nueve mil seiscientos setenta y ocho pesos con un centavo, moneda nacional. Al respecto, las pruebas que obran en el expediente que se tomaron en consideración en la sentencia que se impugna son copias certificadas de: La sentencia emitida el cuatro de enero de dos mil siete, por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente ********** decretando la nulidad lisa y llana de la determinación del crédito especificado en el oficio ********** de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, fechado el trece de marzo de dos mil tres. Sentencia ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito de veinte de junio de dos mil siete, en el recurso de revisión fiscal ********** confirmando la sentencia de nulidad. Sin embargo, la autoridad fiscal solicitó reconocimiento de los créditos derivados del oficio ********** con base en los conceptos siguientes: impuesto sobre la renta $8'116,598.00 (ocho millones ciento dieciséis mil quinientos noventa y ocho pesos), crédito R-662842, crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $15'806,192.00 (quince millones ochocientos seis mil ciento noventa y dos pesos). Retención del impuesto sobre la renta $767,539.00 (setecientos sesenta y siete mil quinientos treinta y nueve pesos), crédito fiscal R-662843, crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $1'520,605.00 (un millón quinientos veinte mil seiscientos cinco pesos). Impuesto al valor agregado $2'850,373.00 (dos millones ochocientos cincuenta mil trescientos setenta y tres pesos), crédito fiscal R-662844, crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $5'577,620.00 (cinco millones quinientos setenta y siete mil seiscientos veinte pesos). Recargos $11'847,278.00 (once millones ochocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y ocho pesos), crédito fiscal R-662845, crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $11'888,628.00 (once millones ochocientos ochenta y ocho mil seiscientos veintiocho pesos). Multas $10'269,088.00 (diez millones doscientos sesenta y nueve mil ochenta y ocho pesos), crédito fiscal R-662846, crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $12'105,475.00 (doce millones ciento cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos). El litigio dos deriva de la resolución ********** de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de veinticuatro de febrero de dos mil tres, que determinó a ********** un crédito por la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos treinta pesos con cero centavos, moneda nacional. Al respecto, de las pruebas que obran en el expediente que se tomaron en consideración en la sentencia que se impugna y que destacan por su relevancia son copia certificadas de: La sentencia de cuatro de noviembre de dos mil cuatro de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio ********** declarando la nulidad del crédito determinado en el oficio ********** de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de veinticuatro de febrero de dos mil tres. La ejecutoria que el trece de abril de dos mil cinco dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en virtud del recurso de revisión fiscal 52/2005 por la cual se confirmó el sentido de la resolución declarativa de nulidad del crédito. Sin embargo, la autoridad fiscal solicitó reconocimiento de los créditos derivados del oficio ********** con base en los conceptos siguientes: Contribución omitida por concepto de impuesto al activo $8'238.001.00 (ocho millones doscientos treinta y ocho mil un pesos), crédito ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $16'383,501.00 (dieciséis millones trescientos ochenta y tres mil quinientos un pesos). Recargos $5'490,628.00 (cinco millones cuatrocientos noventa mil seiscientos veintiocho pesos), crédito fiscal ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $5'531,978.00 (cinco millones quinientos treinta y un mil novecientos setenta y ocho pesos). Multas $5'766,601.00 (cinco millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos un pesos), crédito fiscal ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $6'834,406.00 (seis millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos seis pesos). El litigio cuatro se refiere al juicio que se llevó a cabo contra la determinación del crédito señalado en la resolución ********** de veinte de enero de dos mil tres de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos por la cantidad de diez millones seiscientos treinta y tres mil ciento nueve pesos con ochenta y tres centavos, moneda nacional. Al respecto, las pruebas que obran en el expediente que se tomaron en consideración en la sentencia que se impugna y que destacan por su relevancia son copias certificadas de: La sentencia definitiva de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de veinticuatro de noviembre de dos mil tres dictada en el juicio ********** en virtud de la cual se decretó la nulidad del oficio ********** del veinte de enero de dos mil tres de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos. Sin embargo, la Administración Local de Recaudación Fiscal Puebla Sur reclamó la cantidad de $10'633,110.00 por conceptos de montos históricos y números de créditos fiscales siguientes: Retención del impuesto sobre la renta $1'329,457.00 (un millón trescientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos), crédito ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $2'678,663.00 (dos millones seiscientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres pesos). Retención del impuesto al valor agregado $89,660.00 (ochenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos), crédito fiscal ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $184,485.00 (ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos). Recargos $6'993.073.00 (seis millones novecientos noventa y tres mil setenta y tres pesos), crédito fiscal ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $7'034,423.00 (siete millones treinta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés pesos). Multas $2'220,920.00 (dos millones doscientos veinte mil novecientos veinte pesos), crédito fiscal ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $2'668,254.00 (dos millones seiscientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro pesos). El litigio cinco deriva de la resolución ********** de veintiuno de junio de dos mil cuatro que dictó la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos determinando un crédito por la cantidad de doscientos cincuenta y siete millones novecientos diez mil ciento ochenta y dos pesos con cincuenta y dos centavos, moneda nacional. La sentencia definitiva de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de veintitrés de octubre de dos mil siete en el juicio ********** anulando el oficio ********** en que el veintiuno de junio de dos mil cuatro la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos determinó un crédito de doscientos cincuenta y siete millones novecientos diez mil ciento ochenta y dos pesos con cincuenta y dos centavos. Fojas 19813 a 19818. Sin embargo, la autoridad fiscal solicitó reconocimiento de los créditos derivados del oficio ********** con base en los conceptos siguientes: impuesto al valor agregado $46'558,585.00 (cuarenta y seis millones quinientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco pesos), crédito fiscal ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $75'248,030.00 (setenta y cinco millones doscientos cuarenta y ocho mil treinta pesos). Impuesto sobre la renta $59'245,501.00 (cincuenta y nueve millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos un pesos), crédito ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $95'741,369.00 (noventa y cinco millones setecientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y nueve pesos). Retenciones al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta (la suma de las mismas) $19'069,613.00 (diecinueve millones sesenta y nueve mil seiscientos trece pesos), crédito ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $30'844,741.00 (treinta millones ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y un pesos). Recargos $59'508,015.00 (cincuenta y nueve millones quinientos ocho mil quince pesos), crédito fiscal ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $59'549,365.00 (cincuenta y nueve millones quinientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco pesos). Multas $73'528,469.00 (setenta y tres millones quinientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos), crédito fiscal ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $82'481,469.00 (ochenta y dos millones cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos). El litigio seis corresponde a la resolución ********** por la cual la Administración General de Grandes Contribuyentes el catorce de enero de dos mil cinco, determinó un crédito fiscal de ciento sesenta y nueve millones cuatrocientos veintiocho mil setecientos veinte pesos con cuarenta y un centavos, moneda nacional. Al respecto, las pruebas que obran en el expediente que se tomaron en consideración en la sentencia que se impugna y que destacan por su relevancia son copias certificadas de: El auto de dos de octubre de dos mil seis de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio ********** admitiendo a trámite la demanda de nulidad contra la sentencia dictada en el recurso de revocación hecho valer contra el crédito determinado en el oficio **********. Sin embargo, la autoridad fiscal solicitó reconocimiento de los créditos derivados del oficio ********** con base en los conceptos siguientes: impuesto al activo $7'861,943.00 (siete millones ochocientos sesenta y un mil novecientos cuarenta y tres pesos), crédito ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $15'900,975.00 (quince millones novecientos mil novecientos setenta y cinco pesos). Impuesto al activo, pagos provisionales $72'347,113.00 (setenta y dos millones trescientos cuarenta y siete mil ciento trece pesos), crédito ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $145'984,678.00 (ciento cuarenta y cinco millones novecientos ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho pesos). Recargos $33'508,215.00 (treinta y tres millones quinientos ocho mil doscientos quince pesos), crédito fiscal R-657259, crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $33'549,565.00 (treinta y tres millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos). Multas $55'711,450.00 (cincuenta y cinco millones setecientos once mil cuatrocientos cincuenta pesos), crédito fiscal ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $65'936,853.00 (sesenta y cinco millones novecientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y tres pesos). Asimismo, obran en el expediente como pruebas copias certificadas del escrito firmado por ********** rindiendo el informe final de labores como síndico del concurso mercantil ********** de la Juez ********** de Distrito en el Estado, respecto del cual el Juez a quo que se combate manifestó textualmente en la sentencia que: (y lo reproduce). El litigio siete se refiere al oficio ********** de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro por el cual la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos determinó un crédito por la cantidad de cinco millones cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos con noventa y seis centavos, moneda nacional. Al respecto, las pruebas que obran en el expediente que se tomaron en consideración en la sentencia que se impugna y que destacan por su relevancia son copias certificadas de: La sentencia de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de quince de junio de dos mil siete en el juicio ********** por la que se obtuvo la nulidad del crédito precisado en el oficio ********** de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro por la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos. Sin embargo, la autoridad fiscal solicitó reconocimiento de los créditos derivados del oficio ********** con base en los conceptos siguientes: impuesto al activo, pagos provisionales $141,671.00 (ciento cuarenta y un mil seiscientos setenta y un pesos), crédito ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $271,368.00 (doscientos setenta y un mil trescientos sesenta y ocho pesos). Impuesto al valor agregado, pagos provisionales $284,368.00 (doscientos ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho pesos), crédito ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $544,701.00 (quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos un pesos). Impuesto sobre la renta, pagos provisionales $345,011.00 (trescientos cuarenta y cinco mil once pesos), crédito fiscal ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $660,863.00 (seiscientos sesenta mil ochocientos sesenta y tres pesos). Recargos $4'006,240.00 (cuatro millones seis mil doscientos cuarenta pesos), crédito fiscal ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $4'047,590.00 (cuatro millones cuarenta y siete mil quinientos noventa pesos). Multas $280,169.00 (doscientos ochenta mil ciento sesenta y nueve pesos), crédito fiscal ********** crédito que al ser actualizado al ocho de agosto de dos mil siete se determinó en la cantidad de $333,039.00 (trescientos treinta y tres mil treinta y nueve pesos). Monto de los créditos que Hacienda reclamó reconocimiento y que fueron anulados jurisdiccionalmente: "Actualización al 08/08/07