Por Otra Parte El Facultado De La Quejosa Aduce Lo Siguiente
1) Que de los artículos 141 y 142 de la Ley de Concursos Mercantiles se advierte que el momento procesal para que la alzada provea respecto de las pruebas ofrecidas por las partes, lo es al admitir el recurso, o bien, con anterioridad al día fijado para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos que indica el diverso artículo 142 de dicha ley, a fin de que puedan desahogarse en su oportunidad legal, que es precisamente en dicha audiencia, de lo contrario, el legislador hubiese denominado a tal audiencia de "admisión y desahogo de pruebas y formulación de alegatos."
2) Que si hubiese recurrido el tribunal responsable a la aplicación del artículo 19 del Código Civil Federal (principios generales de derecho), de aplicación supletoria a la ley de la materia, hubiese concluido, con acierto, que no es hasta la audiencia en comento que tiene que proveerse en relación a la admisión de las pruebas, sino con anterioridad a esa diligencia, de lo contrario, las partes quedan en estado de indefensión al no poder preparar debidamente sus pruebas, o bien, por no estar en aptitud de objetarlas antes de su desahogo, o por no poder recurrir su inadmisión.
3) Que no es válida la conclusión de la responsable en el sentido que el propio artículo 142 de la legislación en comento prevé la posibilidad de postergar la audiencia en una sola ocasión, supuestamente para que en esa continuación de audiencia ahora sí se desahoguen las pruebas que prevalezcan en definitiva; lo anterior, ya que la postergación de la audiencia es con el único propósito de brindar oportunidad a desahogar todos los medios probatorios ofrecidos.
4) Que del artículo 466 de la extinta Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el cual es análogo a los artículos 138 y 139 de la vigente Ley de Concursos Mercantiles, se advierte que el momento para la admisión de las pruebas ofrecidas es, precisamente, con anterioridad a su desahogo, dentro de los tres días siguientes a la recepción de los ocursos de expresión de agravios y de su contestación, y antes de abrir la dilación probatoria; de ahí que, con base en la interpretación histórica del citado numeral 466, es de concluirse que la admisión de pruebas debe verificarse con anterioridad a la audiencia.
5) Que aun considerándose aplicable supletoriamente la codificación adjetiva federal, ni así acertaría el Magistrado responsable, ya que dicho cuerpo normativo establece con claridad en su artículo 253, que la prueba ofrecida debe rendirse y, por lo tanto, quedar admitida antes de la celebración de la audiencia del negocio, y no en la misma audiencia como, en el caso, equivocadamente supone la autoridad responsable.
Cabe señalar, antes de abordar el estudio de los anteriores conceptos de inconformidad, que la violación procesal planteada en los mismos fue debidamente preparada por la parte ahora impetrante, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 161 de la Ley de Amparo ya que, como se advierte de los antecedentes previamente relatados, la diligencia en la que el tribunal responsable desechó los medios probatorios ofrecidos fue impugnada a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable a los intereses de la ahora impetrante, reiterándose ahora, a través de los conceptos de inconformidad reseñados, la infracción alegada como violación procesal.
Ahora bien, el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un juicio concursal, se establece en los artículos 135 a 144 de la Ley de Concursos Mercantiles, los cuales a la letra establecen:
"Artículo 135. Contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos procede el recurso de apelación. Dicho recurso únicamente se admitirá en efecto devolutivo."
"Artículo 136. Podrán apelar a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos por sí o por conducto de sus representantes, el comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el síndico, o el Ministerio Público demandante del concurso.
"Lo anterior, independientemente de que el acreedor apelante se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional."
"Artículo 137. El recurso de apelación deberá interponerse ante el propio Juez, dentro de los nueve días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos."
"Artículo 138. En el mismo escrito a través del cual se interponga el recurso, el apelante deberá hacer la expresión de agravios, ofrecer pruebas y señalar las constancias que deban incluirse en el testimonio respectivo. Ante la omisión de este último requisito, el Juez desechará de plano el recurso."
"Artículo 139. En el auto en el que se admita el recurso de apelación, el Juez mandará correr traslado a las contrapartes del apelante para que, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, contesten lo que a su derecho convenga. En dicho escrito la contraparte del apelante deberá ofrecer pruebas.
"Al contestar los agravios la parte apelada podrá señalar constancias adicionales del expediente, de no hacerlo así se entenderá su conformidad con las señaladas por el apelante."
"Artículo 140. Al día siguiente de que venza el plazo para contestar agravios, a que se refiere el artículo anterior, con o sin escrito de contestación de agravios, el Juez remitirá al tribunal de alzada los escritos originales del apelante, de las otras partes en su caso, así como el testimonio de constancias, adicionado con las que éste estime necesarias."
"Artículo 141. Recibidos los escritos y el testimonio de constancias, sin más trámite, el tribunal de alzada decidirá sobre la admisión del recurso."
"Artículo 142. Dentro de los diez días siguientes a la admisión del recurso, el tribunal de alzada citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos. La audiencia sólo podrá postergarse por una sola vez y en todos los casos deberá desahogarse a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha originalmente establecida.
"Desahogada la audiencia el tribunal de alzada citará para sentencia y resolverá la apelación dentro de los cinco días siguientes."
"Artículo 143. Los acreedores que no hayan sido reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos e interpongan el recurso de apelación, únicamente podrán ejercer los derechos que esta ley confiere a los acreedores reconocidos, hasta la existencia de resolución ejecutoriada que les atribuya esa calidad."
"Artículo 144. En caso de que un acreedor transmita la titularidad de sus créditos por cualquier medio deberá, al igual que el adquirente, notificar la transmisión y sus características al conciliador, en los formatos que al efecto determine el instituto. El conciliador deberá hacer pública la notificación, conforme a las disposiciones que al efecto emita el instituto."
- Considerando
- Por Otra Parte El Facultado De La Quejosa Aduce Lo Siguiente
- De Tales Preceptos En Lo Que Al Caso Interesa Se Advierte Lo Siguiente
- B Conservar El Equilibrio Entre Deudor Y Acreedores Para Que Ambos Sean Plenamente Respetados
- F Propiciar Las Soluciones Extrajudiciales
- Tales Conceptos De Violación Resultan Esencialmente Fundados
- Artículo Los Acreedores Podrán Solicitar El Reconocimiento De Sus Créditos
- Transcurrido El Plazo De La Fracción Iii No Podrá Exigirse Reconocimiento De Crédito Alguno
- Por Su Parte El Primer Párrafo Del Artículo De La Legislación En Comento Dispone
- Mientras Que El Diverso Numeral De La Misma Ley Señala Lo Siguiente
- Total
- Para Sustentar Sus Afirmaciones Dicho Representante Ofreció Los Siguientes Medios De Convicción
- Que Operó La Prescripción Respecto De Los Adeudos Reclamados Por La Apelante
- Litigio Uno
- Litigio Dos
- Litigio Cuatro
- Litigio Cinco
- Litigio Seis
- Litigio Siete
- Demanda De Nulidad Fojas A
- No Son Contrarias A La Moral O Al Derecho
- No Son Respecto De Hechos Imposibles O Notoriamente Inverosímiles
- Dicho Numeral Dispone Lo Siguiente
