AMPARO DIRECTO 34/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 34/2009. **********

Fecha: 04-Nov-2004

De Tales Preceptos En Lo Que Al Caso Interesa Se Advierte Lo Siguiente

a) El recurso debe interponerse ante el propio Juez, dentro de los nueve días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

b) En el escrito de interposición, el apelante debe hacer la expresión de agravios, ofrecer pruebas y señalar las constancias que deban incluirse en el testimonio respectivo.

c) En el auto que admita el recurso, el Juez mandará correr traslado a las contrapartes del apelante, para que conteste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.

d) Con o sin escrito de contestación de agravios, el Juez remitirá al tribunal de alzada los escritos originales del apelante, de las otras partes en su caso, así como el testimonio de constancias.

e) Recibidos los escritos y el testimonio de constancias, sin más trámite, el tribunal decidirá sobre la admisión del recurso.

f) Dentro de los diez días siguientes a la admisión del recurso, el tribunal citará a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, la cual sólo podrá postergarse por una sola vez.

g) Desahogada la audiencia, el tribunal citará para sentencia y resolverá la apelación dentro de los cinco días siguientes.

De lo anteriormente asentado, se pone de manifiesto que los preceptos que regulan el trámite de la apelación en la Ley de Concursos Mercantiles, no contemplan el momento procesal en el que el tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación.

Así, dado que en los transcritos artículos no se establece regla expresa sobre el problema a resolver, debe colmarse dicha laguna, mediante una interpretación sistemática y teleológica considerando, además, la naturaleza de las pruebas y del concurso mercantil y, concretamente de la apelación que, como se verá más adelante, constituye una reapertura de la instancia, al poder ofrecerse en la misma cualquier tipo de prueba, con independencia de las ofrecidas ante el Juez natural.

Cabe agregar que la interpretación sistemática es aquella a través de la cual, para deducir el significado de una disposición, no se atiende a su contenido de manera aislada, sino que se considera el contexto en el que está situada dentro del sistema jurídico del que forma parte, el cual se considera como un todo.

Por otra parte, la interpretación teleológica de la ley, radica en considerar la finalidad del legislador al crear una determinada norma jurídica, es decir, dicha interpretación se basa en la voluntad, intención u objetivos que tuvo el legislador al crear un ordenamiento.

Ahora bien, debe tenerse en consideración que el ofrecimiento de las pruebas es el acto procesal de las partes mediante el cual proponen elementos de convicción con los que estiman se acreditarán los hechos discutidos y que, como acto procesal positivo, tiene como fin el de crear ciertos efectos procesales vinculando, de manera principal, a la autoridad jurisdiccional para pronunciarse sobre su admisión o repulsa.

Por tanto, es claro que debe estimarse que el momento procesal para dicho pronunciamiento, por parte de la autoridad, es aquel en el que las condiciones para ello se han surtido, es decir, una vez que la autoridad, con la debida oportunidad, se encuentra en aptitud de resolver qué pruebas de las ofrecidas pueden ser aptas para acreditar la pretensión correspondiente.

Siendo evidente que, conforme al referido sistema de interpretación sistemático y teleológico en el caso a estudio, no puede ni debe estimarse de ninguna forma que dicho momento procesal lo sea, cuando la autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la admisión del recurso, considerando que el acuerdo respectivo debe efectuarlo, según lo dispuesto expresamente por el transcrito artículo 141 de la Ley de Concursos Mercantiles "sin más trámite", lo cual debe entenderse como el no analizar ningún otro aspecto, sino exclusivamente lo relativo a la procedencia del recurso.

De igual forma, tampoco puede estimarse que el momento procesal para proveer sobre las pruebas sea al celebrarse la audiencia para su desahogo, ya que es evidente que ello choca con el espíritu del artículo 142 de la Ley de Concursos Mercantiles, que establece la "citación" para dicha audiencia, que no necesariamente se tiene que llevar a cabo en todos los casos para desahogar probanzas, sino sólo en aquellos en que efectivamente se ofrezcan medios de prueba y que con antelación se hayan admitido; pues no resulta lógico ni jurídico que se lleve a cabo una audiencia de pruebas cuando no se hayan admitido previamente, por lo que sólo procedería la audiencia de alegatos.

Por ende, no cabe duda de que el acuerdo relativo a la admisión o no de las pruebas que sean ofrecidas por las partes en vía de apelación, tratándose de concursos mercantiles, no debe proveerse al efectuarse la admisión del recurso, ni en la propia audiencia de desahogo.

En cambio, se estima por este órgano colegiado, que de la correcta interpretación de lo dispuesto por el transcrito numeral 142 de la citada Ley de Concursos Mercantiles se advierte que el momento procesal en que el tribunal de alzada debe proveer respecto de las pruebas ofrecidas por las partes, es aquel en que dicho tribunal emita el acuerdo en el que cite a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos.

Lo anterior se considera de tal forma, atendiendo a que en el plazo que otorga dicho numeral a la autoridad jurisdiccional para citar a las partes, da oportunidad a dicha autoridad para que determine qué pruebas de las ofrecidas son conducentes para acreditar el fin pretendido por las partes, así como cuáles de las mismas son ociosas o innecesarias y no pueden tener como fin el demostrar lo pretendido.

Además, se estima que no resultaría lógico que la ley contemplara un plazo hasta de diez días siguientes a la admisión del recurso, exclusivamente para que la autoridad jurisdiccional estuviera en aptitud de citar a las partes para la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos pues, de llegarse a pensar que en el auto de radicación se proveyera sobre las pruebas, no habría razón para citar dentro de diez días siguientes a la audiencia respectiva, ya que bien podría hacerse ello en el propio auto de radicación, es decir, efectuar tanto la admisión como la citación a la audiencia.

Máxime, si se considera que la circunstancia de que la autoridad de apelación resolviera sobre la admisión de las pruebas propuestas al admitir el recurso, podría ocasionar un perjuicio a las partes, al obligarla a resolver con premura y sin el tiempo suficiente para examinar las pretensiones y la naturaleza e idoneidad de las pruebas propuestas.

En tal virtud, se estima que la intención del legislador fue que el tribunal de apelación, después de radicar los autos de alzada con posterioridad dentro del plazo de diez días, se imponga de los términos en que se planteó la litis y, con base en ello, determine cuáles pruebas debe admitir y cuáles no, de acuerdo a su naturaleza y a su idoneidad, para a su vez, estar en aptitud de fijar la fecha para su desahogo, atendiendo a la preparación que requieran las que sean admitidas.

Así las cosas, es inconcuso que asiste razón a la hoy quejosa, al señalar en sus conceptos de violación que la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las partes, debe efectuarse por la responsable previo a la celebración de la audiencia a que se refiere el multicitado artículo 142 de la Ley de Concursos Mercantiles, pues en la citada audiencia, evidentemente, deben desahogarse las pruebas admitidas y formularse alegatos por las partes, ya no se daría oportunidad a las partes para preparar aquellas que lo requieran, sino a condición de que se difiera la audiencia, con lo que se retardaría la resolución de la alzada innecesariamente.

Tomando en consideración, además, que de acoger el criterio expuesto por la autoridad responsable, entonces, con base en un razonamiento elemental, la audiencia que señala el artículo 142 de la Ley de Concursos Mercantiles hubiera sido denominada por parte del legislador como "audiencia de admisión y desahogo de pruebas y formulación de alegatos". De ahí que si tal diligencia únicamente fue nombrada como "audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos", es que se refuerza la conclusión anotada en el sentido de que, en ese momento procesal, sólo se procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, que hayan sido admitidas con anterioridad.

Se estima que corrobora lo considerado con antelación el método de interpretación histórico (el significado del texto normativo equivale a descubrir la intención del legislador), atendiendo a que los artículos 463, 466 y 468 de la extinta Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos -a que hace referencia la parte impetrante señalan-, literalmente:

"Artículo 463. Dentro de los tres días siguientes a la llegada de los autos o del testimonio, en su caso, el tribunal, sin más trámite, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado, y devolverá los autos al inferior si estima inadmisible el recurso, o procederá como corresponda si revoca la calificación."

"Artículo 466. En los escritos de expresión y contestación de agravios, las partes deben ofrecer pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión debatida.

"Dentro del tercer día, el tribunal resolverá sobre la admisión de las pruebas, abriendo en su caso, un término que nunca excederá de quince días."

"Artículo 468. Contestados los agravios, si no medió prueba, o concluido el plazo concedido para ésta, se pondrán los autos a la vista de las partes por cinco días comunes, para alegar, y, transcurridos éstos, automáticamente comenzará a correr, sin necesidad de citación, el término de ocho días en el que deberá dictarse la sentencia."

De los transcritos preceptos se advierte que, anteriormente, en el trámite de la apelación el pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas por las partes se realizaba a los tres días de admitido el recurso de apelación abriendo, en su caso, un término que nunca debía exceder de quince días, sin lo cual no se podía poner los autos a la vista de las partes para alegar y, consecuentemente, dictar la resolución respectiva.

Lo anterior, pone de manifiesto que el legislador federal en la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, predecesora de la vigente Ley de Concursos Mercantiles, al estipular el momento procesal para la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes (tres días después de admitido el recurso de apelación); determinó que tal acuerdo fuera emitido con posterioridad a la admisión del recurso, y previó a la audiencia de su desahogo; tal y como se estima en la presente ejecutoria que debe llevarse a cabo actualmente en los juicios derivados de los concursos mercantiles.

Considerando, asimismo, que a través de dicho antecedente es posible concluir que la intención del legislador, al emitir la Ley de Concursos Mercantiles, fue la de mantener la misma constante sobre el momento procesal en que debe hacerse el pronunciamiento con relación a las pruebas ofrecidas.

Inclusive, en la exposición de motivos que dio origen a la actual Ley de Concursos Mercantiles, se expresó literalmente lo siguiente:

"... Concretamente, los criterios más importantes que orientaron el desarrollo de la iniciativa fueron los siguientes: