AMPARO DIRECTO 476/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 476/2010. **********.

Fecha: 04-Jul-2006

Artículo Deber De Adoptar Disposiciones De Derecho Interno

"Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."

Es así, porque el particular promovente afectado por una resolución que se dicte en la instancia contenciosa administrativa, si bien no cuenta con un recurso ordinario que prevea la ley que rige el procedimiento de dicha instancia (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), no por ello se transgrede la tutela judicial, pues para combatirla cuenta con el juicio de amparo directo, previsto en los artículos 103 y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 a 191 de la Ley de Amparo.

De los preceptos anteriores se desprende que se trata de un medio extraordinario de defensa para los particulares que se sientan vulnerados en sus garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, y procede ante los Tribunales Colegiados de Circuito que corresponda, contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Lo anterior, en el entendido de que para garantizar la tutela judicial efectiva no siempre debe existir un medio ordinario de defensa para que el gobernado controvierta el acto estatal, ya que la necesidad de establecerlo depende de la naturaleza de la relación que surge con el Estado y del contexto constitucional en que se actualiza, pues así se advierte de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sirve para ilustrar el punto anterior, la tesis siguiente, que si bien se refiere en específico al artículo séptimo transitorio, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en su texto señala que con el juicio de garantías se logra la tutela jurídica prevista como derecho fundamental por la Constitución Federal y por el precepto 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tesis que es del tenor siguiente: