AMPARO DIRECTO 476/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 476/2010. **********.

Fecha: 04-Jul-2006

Materias Común

"COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales."

Como se observa, por la figura jurídica de la cosa juzgada y para garantizar la ejecución de los fallos, lo ya decidido no es susceptible de discutirse nuevamente.

También es inoperante el argumento sintetizado en el inciso b), pues al manifestarse que para controvertir lo resuelto en la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en el recurso de revisión fiscal 70/2010, debe hacerse uso de la institución del error judicial prevista en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para acceder así a la administración de justicia ante la sentencia dictada por la Sala en cumplimiento de aquel fallo; la quejosa, en realidad insiste en su pretensión de que a través de este juicio de amparo puede controvertir lo resuelto en dicho recurso y obtener que se modifique o revoque.

Sin embargo, como se resolvió en párrafos precedentes, lo determinado en aquella sentencia por la figura jurídica de la cosa juzgada y para garantizar la ejecución de los fallos, no es susceptible de discutirse nuevamente.

Por tanto, el planteamiento contenido en el agravio que se examina, consistente en la forma de controvertir lo que decidió este Tribunal Colegiado en aquel fallo, resulta inoperante, precisamente porque lo que ya no puede hacerse en esta instancia es examinar argumentos que lo controviertan.

Por otra parte, resulta infundado el argumento precisado en el inciso c), pues en contra de lo que aduce la quejosa, la ley prevé medios de defensa eficaces para que el particular controvierta las decisiones que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emita y le deparen perjuicio, y obtenga con ello que se le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley e incluso en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que no se actualiza, en el caso, la trasgresión a lo dispuesto por los artículos 25, 1.1 y 2 de dicha convención.