AMPARO DIRECTO 476/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 476/2010. **********.

Fecha: 04-Jul-2006

De Las Anteriores Ejecutorias Derivó La Tesis Aislada Plenaria Siguiente

"CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. LAS RESOLUCIONES RECAÍDAS A LAS SOLICITUDES RELATIVAS, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Si bien la condonación de multas a que se refiere el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, no es un derecho que sea susceptible de exigirse coactivamente por el solicitante, sino un beneficio concedido por la autoridad hacendaria consistente en la remisión parcial o total de la multa fiscal impuesta al particular, en atención a las específicas circunstancias de cada caso y a las causas que originaron la imposición de la sanción, ello no impide que la resolución recaída a la solicitud de condonación pueda ser impugnada a través del juicio de amparo, porque será a través de este medio extraordinario de defensa como se determinará si la apreciación de los hechos realizada por la autoridad se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, mediante el análisis de los motivos y fundamentos expresados como sustento de su decisión, máxime que el referido artículo dispone que la resolución recaída a tal solicitud de condonación no puede impugnarse a través de los medios de defensa establecidos en dicho ordenamiento."

"En ese tenor, la resolución que se dicte con motivo de una solicitud de condonación no requiere necesariamente que prevea un medio ordinario de defensa contra ella, aunque puede hacerlo el legislador ordinario, atendiendo esencialmente a la naturaleza de la relación jurídica que surge con la condonación y el contexto constitucional en que se actualiza, que conllevan a establecer que no se pretende privar de un derecho incorporado a la esfera del particular, sino a constituirlo, de tal modo que queda a elección del creador de la norma establecer mecanismos de defensa contra la negativa a condonar los créditos fiscales, así como sus accesorios, si se pondera que la Constitución Federal en sus artículos 14, 16 y 17 no establecen que siempre deba existir un medio de defensa ordinario contra cualquier actuación estatal, sino que en algunos supuestos se torna constitucionalmente obligatorio con base en la interpretación que se realice de otro precepto supremo, o bien, en una regla o principio constitucional, cuyas circunstancias orientan a la necesidad de establecer un medio ordinario de defensa para garantizar plenamente la eficacia del postulado constitucional como sucede cuando la autoridad pretende privar de un derecho previo a un particular.

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"Incluso, como parte de la tutela judicial efectiva el artículo 25 (1) de la Convención Americana de Derechos Humanos(3) dispone que ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’, por lo que en aquellos supuestos en que el legislador no prevea expresamente un medio ordinario de defensa contra la actividad del Estado o los restrinja válidamente, el particular afectado podrá acudir al juicio de amparo, tal como se observa del contenido de las tesis antes transcritas, con lo que no se veda su derecho de acceso a la justicia.

"Se expone tal aserto, porque la propia Ley de Amparo en sus artículos 46 y 114, fracción V, dispone esta posibilidad, al señalar:

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"Debe aclararse que la circunstancia de que proceda el juicio de amparo cuando no exista un medio ordinario de defensa o se establezca expresamente la inimpugnabilidad a través del último, no torna al medio de regularidad constitucional en uno ordinario, ni es contrario a su naturaleza extraordinaria, porque si el quejoso combate de inconstitucional una ley por no prever algún recurso o porque expresamente limita su interposición, el juicio de amparo no es un mecanismo para validar la constitucionalidad de toda ley, ya que actúa para complementar la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que válidamente el legislador no prevé recursos o los restringe, puesto que si no existe una razón constitucionalmente aceptable, la norma legal tendrá que declararse inconstitucional sin posibilidad de que el juicio de amparo pueda colmar ese vicio.

"Por estas razones, el artículo séptimo transitorio, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, no vulnera el artículo 17 de la Constitución Federal, pues es constitucionalmente aceptable que las resoluciones que se dicten con motivo de la petición de condonación no puedan ser impugnadas por los medios ordinarios de defensa y, por ende, el juicio de amparo válidamente puede integrar el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados que pretendan acceder a ese beneficio tributario; aunado a lo anterior debe decirse que resultan inoperantes los argumentos de la recurrente en el sentido de que el Juez de Distrito no examinó íntegramente sus argumentos de inconstitucionalidad, porque aún en la hipótesis no revelada de que le asista razón, ello en nada cambiaría el sentido del fallo."

Razonamientos que este tribunal hace suyos, en lo conducente, y que forman parte de la motivación de la presente ejecutoria, sin que deba considerarse que esto es indebido.