Materias Constitucional Administrativa
"CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA. De los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que para garantizar la tutela judicial efectiva no siempre debe existir un medio ordinario de defensa para que el gobernado controvierta el acto estatal, ya que la necesidad de establecerlo depende de la naturaleza de la relación que surge con el Estado y del contexto constitucional en que se actualiza, pues incluso el juicio de amparo puede complementar esa tutela judicial en aquellos casos en que el legislador válidamente no dispone un medio ordinario de defensa o lo restringe, según se desprende de los artículos 46 y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, aunque debe destacarse que este medio de control no es un mecanismo que permita hacer constitucional toda ley, en virtud de que si no existe una razón constitucionalmente aceptable para no prever, limitar o restringir la interposición de medios ordinarios de defensa, la ley relativa deberá declararse inconstitucional sin posibilidad de que el juicio de garantías pueda salvar ese vicio o integrar adecuadamente la tutela judicial efectiva. En ese tenor, el artículo séptimo transitorio, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, al prever que las resoluciones que dicte la autoridad fiscal sobre las solicitudes de condonación de adeudos que señala el mismo precepto no podrán impugnarse por los medios de defensa, no transgrede la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional, si se pondera que no es indispensable que se haya previsto su impugnabilidad a través de recursos o juicios ordinarios, pues atendiendo a la naturaleza de la condonación con ella no se pretende preservar un derecho del sujeto obligado, sino constituirlo, de modo que en este supuesto el juicio de amparo, a pesar de tener un carácter extraordinario, puede garantizar como único medio el derecho a la tutela judicial efectiva del gobernado que pretenda acceder a ese beneficio tributario, máxime que la señalada Convención Americana sobre Derechos Humanos sólo exige a los Estados firmantes que se establezca un medio de defensa efectivo, independientemente de que sea ordinario o no."
Resulta conveniente transcribir, en la parte conducente, la ejecutoria que dio origen a la señalada tesis emitida al resolverse el amparo en revisión 1201/2008.
"Al igual que el Código Fiscal de la Federación tratándose de la condonación de multas,(1) el artículo séptimo transitorio, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, dispone que las resoluciones que se dicten sobre la petición de condonación no podrán ser impugnadas a través de los medios de defensa, lo cual a criterio de la parte quejosa viola la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal porque ineludiblemente debe permitirse la impugnación relativa en las instancias ordinarias, ya que no existe ninguna excepción en el texto constitucional.
"Para abordar este tema, debe tenerse en consideración que el Tribunal Pleno al resolver por unanimidad de votos los amparos en revisión números 973/97 y 1034/97, en sesiones de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y cuatro de ese mismo mes pero de mil novecientos noventa y nueve, estableció lo siguiente:
"CUARTO...
"...
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- V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior
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