AMPARO DIRECTO 476/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 476/2010. **********.

Fecha: 04-Jul-2006

V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior

"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.

"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."

Luego, la circunstancia de que la ley permita al particular recurrir la resolución que le fue favorable, constituye un medio más de defensa de sus intereses.

Por tanto, existen medios de defensa idóneos y accesibles a todas las personas que resientan alguna afectación a sus derechos fundamentales, pues a través de ellos se puede constatar la observancia de las normas legales, constitucionales y de los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, garantizándose así el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En esa virtud, no se transgrede tampoco el contenido de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, transcritos en párrafos precedentes.

Al efecto, debe precisarse que de conformidad con su texto, el artículo 1.1 impone a los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la obligación de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella.

El artículo 2 prevé la obligación de esos Estados de adoptar medidas para la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de esas garantías previstas en ella.

Luego, para que esos Estados partes de la convención transgredan dichas obligaciones generales, debe darse el supuesto de que se lesione alguno de los derechos contemplados por los demás artículos que conforman la convención; de ahí que las obligaciones contenidas en tales artículos constituyen la base para la determinación de responsabilidad internacional de un Estado.

Así se desprende de diversos fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el "Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de julio de 2006", párrafos 83 a 88, donde se expone lo siguiente:

"83. En el ámbito de dicha Convención, las obligaciones contenidas en sus artículos 1.1 y 2 constituyen la base para la determinación de responsabilidad internacional de un Estado. El artículo 1.1 de la Convención pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respetar y de garantizar los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. A su vez, el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.(1)

"84. Es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la que un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente, por acción u omisión,(2) uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en el artículo 1.1 de la Convención.

"85. La Corte, además, ha establecido que la responsabilidad estatal también puede generarse por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. Las obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales.(3)

"86. Los supuestos de responsabilidad estatal por violación a los derechos consagrados en la Convención, pueden ser tanto las acciones u omisiones atribuibles a órganos o funcionarios del Estado, como la omisión del Estado en prevenir que terceros vulneren los bienes jurídicos que protegen los derechos humanos. No obstante, entre esos dos extremos de responsabilidad, se encuentra la conducta descrita en la resolución de la Comisión de Derecho Internacional,(4) de una persona o entidad, que si bien no es un órgano estatal, está autorizada por la legislación del Estado para ejercer atribuciones de autoridad gubernamental. Dicha conducta, ya sea de persona física o jurídica, debe ser considerada un acto del Estado, siempre y cuando estuviere actuando en dicha capacidad.

"87. Es decir, la acción de toda entidad, pública o privada, que está autorizada a actuar con capacidad estatal, se encuadra en el supuesto de responsabilidad por hechos directamente imputables al Estado, tal como ocurre cuando se prestan servicios en nombre del Estado.

"88. La Corte ha establecido, además, que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre."(5)

(Este Tribunal Colegiado destaca que el texto de tales párrafos se obtuvo de la sentencia mencionada, publicada en la página virtual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)

Del texto anterior se desprende que el referido artículo 1.1 impone a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la obligación de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella, por lo que de existir menoscabo a los derechos humanos que se reconozcan en esa convención, previstos en los restantes artículos que conforman ésta, que sea resultado de una acción u omisión de cualquier autoridad pública, será un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma convención.

Por ello es que, en toda circunstancia en la que un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione, por acción u omisión, uno de tales derechos, se estará ante la inobservancia del deber de respeto consagrado en ese precepto.

A su vez, el artículo 2 implica la adopción de medidas tanto para la supresión de normas que entrañen violación a las garantías previstas en la convención, como en la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de esas garantías.

Luego, si en la legislación mexicana se encuentran previstos los medios de defensa mencionados en párrafos precedentes (juicio de amparo directo y recurso de revisión fiscal adhesiva) para combatir los fallos que se emitan en la instancia contencioso administrativa, por lo que no se transgrede la tutela judicial, es evidente que no se incurrió en infracción a los artículos 1.1 y 2 de la convención aludida, ya que el Estado mexicano cumple así con la responsabilidad de suministrar recursos judiciales efectivos y, consecuentemente, con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. De ahí lo infundado del concepto de violación que se examina.

En este punto, es pertinente reproducir lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la citada sentencia del "Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de julio de 2006", párrafos 172 a 175, 192 y 193, en lo concerniente al artículo 25 de esa Convención, donde se expone lo siguiente:

"172. La Corte considera pertinente recordar que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.(6)

"173. Los artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado.(7)

"174. En casos similares, esta Corte ha establecido que el esclarecimiento de presuntas violaciones por parte de un Estado de sus obligaciones internacionales a través de la actuación de sus órganos judiciales, puede conducir a que el tribunal examine los respectivos procesos internos. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo, ya que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos estuvo conforme a las disposiciones internacionales.(8)

"175. Para realizar dicho análisis la Corte considera que, de acuerdo a la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).(9)

"...

"192. El artículo 25.1 de la Convención establece la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.(10) No basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser efectivos, es decir, deben ser capaces de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención.(11)

La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática, en el sentido de la Convención.(12)

"193. El recurso efectivo del artículo 25 de la Convención debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de ese tratado. De éste, se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación."(13)

Consideraciones de la Corte Interamericana que corroboran la conclusión expresada en párrafos pretéritos, relativa a que el precepto 25 de la Convención Americana contempla el derecho a la tutela judicial, sin que al efecto se requiera la existencia de recursos ordinarios exclusivos, ya que bien puede satisfacerse con un medio extraordinario de defensa, como es el juicio de amparo; que para cumplir con ese derecho, el medio de defensa debe ser eficaz -según el artículo 8o. , y que sólo en el supuesto de que se incumpla con tal derecho se actualiza la responsabilidad internacional del Estado por incumplir con las obligaciones generales que prevén los artículos 1.1 y 2 de la propia convención.

Luego, resulta infundada la manifestación de la quejosa en el sentido de que el procedimiento contencioso administrativo, de origen transgrede los artículos 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no prever una segunda instancia en la que pudiera haber controvertido lo aducido por la autoridad demandada en la revisión fiscal 70/2010, pues la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece un medio de defensa eficaz para lograr el objetivo pretendido por la promovente, esto es, la revisión adhesiva, pues a través de ésta se puede defender su interés cuando obtuvo una sentencia favorable y la autoridad la recurre en revisión.

Por lo demás, debe destacarse que los artículos 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no imponen la obligación a los Estados partes de establecer instancias ilimitadas, de modo que lo resuelto en el recurso o medio de defensa que se haya interpuesto, ordinario o extraordinario (revisión fiscal adhesiva o juicio de amparo directo), a su vez pueda ser controvertido en otra instancia y así sucesivamente de manera indefinida, de ahí que el hecho de que no exista medio para impugnar lo resuelto en las revisiones fiscales, no implica violación a esos preceptos.

OCTAVO. Se analiza a continuación el concepto de violación en el que se plantea la inconstitucionalidad del precepto 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que sirvió de fundamento a la autoridad para emitir dicha regla.

La norma impugnada fue aplicada al quejoso en el quinto considerando de la sentencia reclamada, al examinar la legalidad de la regla 1.12.4, pues se trata del fundamento legal que sirvió de base para que la autoridad emitiera dicha regla; por consiguiente, en términos de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, el accionante del amparo sí puede plantear, vía concepto de violación, la inconstitucionalidad de ese precepto normativo.