La Carga De La Prueba Corresponderá Al Servidor Público Cuando Se Trate De Tiempo Extraordinario
Ahora bien, el artículo 221 de la citada legislación burocrática local, en lo concerniente a la carga probatoria respecto al tiempo extraordinario, es confuso debido a que en su párrafo primero, establece que el tribunal o la Sala eximirá de la carga de la prueba al servidor público, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, con excepción de lo relativo al reclamo de tiempo extraordinario; en su fracción VIII, establece que en todo caso corresponderá a las instituciones públicas o dependencias, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo, salvo que se trate de servidores públicos de confianza; y por otra parte, en el último párrafo de la fracción XI, establece que la carga de la prueba corresponderá al servidor público cuando se trate de tiempo extraordinario.
No obstante, la interpretación sistemática de tales preceptos, de acuerdo con el principio de congruencia que las disposiciones legales deben de observar, permite establecer tratándose de los servidores públicos que no son de confianza, en cualquier caso, la carga probatoria en cuanto a la duración de la jornada de trabajo, corresponde a las instituciones públicas o dependencias demandadas, salvo que se trate de servidores públicos de confianza.
Lo afirmado encuentra sustento, en el hecho de que al momento de la aplicación de las leyes, el intérprete debe desentrañar el mejor sentido de las normas, esto es, que si bien en el precepto en comento, la primera y últimas expresiones, son genéricas al referirse a la duración de la jornada de trabajo, sin hacer distingo ni exceptuar a los servidores públicos de confianza, también es verdad, que la segunda expresión contenida en la fracción VIII, específicamente refiere que a las instituciones públicas o dependencias, les corresponde, en todo caso, la carga de la prueba en torno a la duración de la jornada de trabajo y sólo exceptúa de ello a los servidores públicos de confianza.
Bajo este contexto, de interpretar que la primera y última expresión referidas deben ser aplicadas en su sentido literal, ello generaría que se hiciere nugatorio el contenido de la fracción VIII del precepto 221 en comento, porque en ningún caso la institución tendría la carga probatoria sobre dicho tópico, cuando dicha fracción dispone que siempre la tiene, salvo que se trate de servidores públicos de confianza.
Luego, si tal interpretación hace nugatoria la citada fracción de conformidad con el principio de la eficacia del texto a interpretar, el cual reza que la interpretación de una norma exige y justifica la consideración de absurdas, y el consiguiente rechazo de todas aquellas interpretaciones que supongan privar de eficacia al texto a interpretar, puesto que se parte de que el legislador es un ser racional, entre cuyos atributos esenciales, estarían el de que: "el legislador no hace nada inútil"; dicho alcance resulta inaceptable.
Por ende, si como ya se anticipó, la redacción del precepto en estudio, es confusa, lo cierto es que al interpretar armónicamente su contenido, la propia ley permite arribar a la conclusión óptima, a saber, que cada una de las porciones normativas que lo conforman, resulten aplicables, precisamente en los diversos supuestos que regulan, salvo que se trate de trabajadores de confianza, lo que en el caso en estudio no acontece.
En este orden de ideas, si en la especie, el actor al narrar el hecho cuatro de su demanda, refirió que su jornada ordinaria de trabajo, era de las nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes y de las nueve a las trece horas los sábados, pero que de las diecisiete a las dieciocho horas, de lunes a viernes de cada semana, laboró cinco horas extras semanales, por todo el tiempo que duró la relación laboral.
El demandado señaló que el horario de labores lo fue de las nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes, con dos horas para comer y de las nueve a las trece horas los sábados, descansando los domingos de cada semana.
La autoridad responsable en la emisión del acto reclamado, impuso al actor la carga de probar las horas extras que reclamó y finalmente en sus conclusiones consideró absolver de pagar esa prestación, porque éste no acreditó la carga probatoria que se le impuso.
Fue incorrecto lo así considerado por la responsable, porque como ha quedado de manifiesto, de la interpretación armónica y sistemática del artículo 221, fracción VIII, de la ley burocrática local vigente a partir de enero de dos mil siete y por los razonamientos que preceden, es a la demandada a quien corresponde la carga de acreditar la duración de la jornada de trabajo.
Dado el sentido del presente fallo resulta innecesario abordar el estudio de los demás conceptos de violación, en los cuales el quejoso aduce que fue ilegal el valor probatorio otorgado a las documentales que ofreció para acreditar la existencia del despido, porque la responsable tendrá que hacer un nuevo análisis de las citadas probanzas, con motivo de la concesión del amparo.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número 107, consultable en la página 85, del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
En tales condiciones, procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable reponga el procedimiento y únicamente admita y desahogue el cotejo ofrecido por el actor en relación a las documentales que ofreció para acreditar la acción principal y continúe el procedimiento como corresponda, dejando subsistente el laudo respecto de las demás que fueron reclamadas. Asimismo, al dictar el nuevo laudo, arroje a la demandada la carga de la prueba de acreditar la duración de la jornada de trabajo; y hecho que sea, con plenitud de jurisdicción resuelva lo legalmente procedente.
Por último, es conveniente señalar, que la reposición del procedimiento para el efecto antes precisado de ninguna manera perjudica al quejoso, en tanto que, la reposición únicamente se realizará para que la responsable admita el cotejo que como medio de perfeccionamiento ofreció el quejoso en relación a las documentales que ofreció en copia fotostática, con el consecuente desahogo; dejando subsistentes las demás actuaciones e intocados los puntos ajenos a dicha prestación.
En una nueva reflexión del tema, la reposición del procedimiento en casos como el presente, debe ser para efectos restringidos o particularizados, en los términos anteriormente precisados, porque si bien la concesión del amparo lo es para que se admita el cotejo y se vele por su desahogo, ello sólo tiene relación con la acción principal, la cual es autónoma y desvinculada de las prestaciones secundarias.
Al respecto, es de citar, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia II.T. J/32, emitida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 2010, Tomo XXVIII, octubre de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"AMPARO CONTRA LA ILEGAL RECEPCIÓN DE UNA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU CONCESIÓN ES PARA EL EFECTO DE QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO A PARTIR DE LA ACTUACIÓN VIOLATORIA DE GARANTÍAS, ASÍ COMO DE LAS QUE DERIVEN DE ELLA.-Cuando se conceda el amparo por ilegal recepción de una prueba, su efecto consistirá en que la Junta deje insubsistente el laudo y reponga el procedimiento sólo en lo concerniente a esa recepción y a las actuaciones derivadas de ella, pues con ello se cumple con el artículo 80 de la Ley de Amparo, en el sentido de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, pero sin afectar actuaciones procesales distintas en relación con las que no hubo pronunciamiento de que fueran violatorias de garantías, ya que de no sostenerse así, por una parte, se iría en contra del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios; y, por la otra, podrían otorgarse ventajas indebidas a alguna de las partes que no acudió al juicio de amparo; sin que lo anterior rija en aquellos casos en que, atendiendo a la naturaleza de la violación, la reposición del procedimiento deba ser total, y a partir de ella, como sucede cuando la autoridad responsable ilegalmente niega tener por contestada la demanda en sentido afirmativo; la omisión de requerir al trabajador para que aclare o corrija su demanda, u otras similares que afectan la legalidad de los actos procesales posteriores. Además, considerar que la reposición del procedimiento deba ser total tratándose de la ilegal recepción de una prueba, sería ir en contra del principio de concentración previsto en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, que confirman múltiples preceptos de esta ley, y que se refiere a que el procedimiento laboral tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones, así como de las de economía y equilibrio procesal. No es obstáculo a lo anterior el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 2a./J. 74/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 442, de rubro: ‘PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’, en la cual se determinó que cuando se conceda el amparo por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional, porque del contenido de la ejecutoria de la que derivó se advierte que la materia de la contradicción estribó en determinar cuál era el efecto que debe darse a una sentencia que concede el amparo cuando el laudo reclamado se funda en una prueba de la contraparte del quejoso desahogada indebidamente; esto es, si debe concederse la protección constitucional para que se niegue eficacia probatoria al medio de convicción respectivo, o bien, si procede ordenar la reposición del procedimiento por tratarse de una violación contemplada en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pero no se definió si el efecto debería ser para que se repusiera el procedimiento en su totalidad a partir de que se cometió la violación procesal o bien, a partir de ésta pero sólo en lo concerniente a la misma y respecto de las actuaciones que derivaron de ella."
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones V, inciso d), y VI, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 166 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y respecto de la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran presidente Alejandro Sosa Ortiz, Arturo García Torres y José Antonio Rodríguez Rodríguez, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones I, II, III y XIV, inciso c), 8, 9, 13, fracción V, 14, fracción IV, 15 y 18, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y en el artículo 85, párrafo cuarto, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La jurisprudencia 2a./J. 148/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 67.
- Considerando
- En Esa Misma Audiencia La Responsable En Relación A Dichas Pruebas Acordó
- Al Emitir El Laudo La Responsable Valoró Las Pruebas De Mérito Bajo El Siguiente Planteamiento
- La Violación Procesal Alegada Es Fundada
- Asimismo La Responsable Valoró La Confesión Ficta Del Actor En Los Términos Siguientes
- Lo Así Resuelto Es Legal
- Al Respecto La Demandada Controvirtió La Prestación De Mérito En Los Términos Que Se Citan
- Más Adelante En El Propio Laudo Respecto De Esa Prestación Resolvió
- Lo Así Resuelto Como Ya Se Anticipó Es Ilegal
- V Terminación De La Relación O Contrato De Trabajo Por Tiempo U Obra Determinados
- Xi Monto Y Pago De Sueldos Y Demás Prestaciones
- De La Exposición De Motivos Se Advierte Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- El Precepto Legal En Comento Conforme A La Reforma Antes Citada Quedó Como Sigue
- X Disfrute Y Pago De Las Vacaciones Y
- La Carga De La Prueba Corresponderá Al Servidor Público Cuando Se Trate De Tiempo Extraordinario
