La Violación Procesal Alegada Es Fundada
En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 780, 798, 807 y 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se concluye que el tribunal laboral tiene la obligación de señalar fecha para el desahogo de la diligencia de cotejo de la prueba documental consistente en copia fotostática ofrecida por una de las partes, siempre que la misma haya solicitado dicho cotejo para el caso de que su contraparte la objete.
Ahora, si en el caso, las documentales ofrecidas en copia fotostática por el actor para acreditar la existencia del despido injustificado del cual dijo fue objeto y, por ende, la improcedencia de las excepciones opuestas por el demandado, es decir, que abandonó el trabajo el veintiséis de febrero de dos mil siete, fueron objetadas y no obstante que el quejoso oferente de dicha prueba solicitó su cotejo para el caso de que así sucediera, precisando el lugar en que debería practicarse aquél, y el tribunal omitió hacer tal señalamiento para realizarlo, es evidente que infringió las disposiciones legales citadas.
Esto es así, porque al tribunal corresponde velar por el desahogo de las pruebas ofrecidas, por lo que si no ordenó el cotejo bajo el argumento de que tal medio de perfeccionamiento resultaba inútil e intrascendente, al haber sido objetadas únicamente en términos generales, estimando que se les daría su justo valor probatorio al dictar el laudo, dicho acto se traduce en una violación a las leyes del procedimiento.
Violación procesal que trascendió al resultado del fallo, ya que la responsable negó valor probatorio pleno a las documentales de mérito, por tratarse de copias simples sin perfeccionar, considerando, por tanto, que sólo tenían el valor de un indicio, pero por sí mismas no eran eficaces para acreditar los extremos pretendidos, es decir, para demostrar que laboró con posterioridad al veintiséis de febrero de dos mil siete y así desvirtuar la excepción opuesta por el demandado.
Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia número 4a./J. 32/93, de la otrora Cuarta Sala, visible en la página 18, tomo 68, agosto de 1993 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
"COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental."
Ahora, si bien es cierto que la responsable absolvió de la reinstalación y del pago de los salarios caídos, porque según dijo, el demandado con la confesión ficta del actor acreditó que éste dejó de presentarse a realizar sus labores a partir del veintiséis de febrero de dos mil seis, también lo es que de haberse desahogado el cotejo, tales documentales pudieron ser pruebas fehacientes para contradecir a dicha confesión.
Cabe señalar, que no obstante la violación procesal advertida, enseguida se procederá a examinar lo decidido por la autoridad en cuanto al fondo del asunto, respecto de aquellas cuestiones que no están vinculadas con la violación procesal, para evitar retraso en la solución definitiva de esas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional.
Lo anterior, en cumplimiento a la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2009, cuyos rubro y texto a la letra dicen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."
En el segundo de los conceptos de violación, el quejoso aduce infracción a los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, porque la responsable, omitió dictar el laudo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, ya que argumentó que no acreditó el tiempo extraordinario laborado, cuando con la inspección y la confesión expresa que hizo el demandado, en su escrito de contestación, al aceptar que laboró para el organismo demandado de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes y de las 9:00 a las 13:00 horas los sábados, se confirma que se le adeudan las prestaciones reclamadas, siendo incorrecto que se le haya negado valor probatorio a la inspección, porque según la responsable existe contradicción con su confesión ficta, pues la inspección debe valorarse como prueba en contrario.
Lo así expresado, es infundado por una parte, y fundado por otra, aunque suplido en su deficiente formulación, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Es infundado, porque contrario a lo sostenido, fue legal el valor probatorio otorgado a la inspección.
En efecto, al emitir el laudo, la responsable valoró la inspección ofrecida por el quejoso, como sigue:
"La inspección ocular, visible a fojas 96 de autos, la cual merece pleno valor probatorio, toda vez que fue desahogada por un funcionario investido de fe pública, probanza que beneficia parcialmente al actor, en virtud de que la demandada no exhibió documento alguno para el desahogo de la misma razón por la cual se le hizo efectivo el apercibimiento señalado en el proveído de fecha 21 de enero de 2008, teniéndose por presuntivamente ciertos los extremos que pretendió acreditar la actora; como es el adeudo de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de 2007 en su parte proporcional y únicamente por lo que hace al numeral 1, no es posible otorgarle valor probatorio en razón de que ya existe contradicción con la confesión ficta por lo tanto se anulan ambas pruebas."
- Considerando
- En Esa Misma Audiencia La Responsable En Relación A Dichas Pruebas Acordó
- Al Emitir El Laudo La Responsable Valoró Las Pruebas De Mérito Bajo El Siguiente Planteamiento
- La Violación Procesal Alegada Es Fundada
- Asimismo La Responsable Valoró La Confesión Ficta Del Actor En Los Términos Siguientes
- Lo Así Resuelto Es Legal
- Al Respecto La Demandada Controvirtió La Prestación De Mérito En Los Términos Que Se Citan
- Más Adelante En El Propio Laudo Respecto De Esa Prestación Resolvió
- Lo Así Resuelto Como Ya Se Anticipó Es Ilegal
- V Terminación De La Relación O Contrato De Trabajo Por Tiempo U Obra Determinados
- Xi Monto Y Pago De Sueldos Y Demás Prestaciones
- De La Exposición De Motivos Se Advierte Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- El Precepto Legal En Comento Conforme A La Reforma Antes Citada Quedó Como Sigue
- X Disfrute Y Pago De Las Vacaciones Y
- La Carga De La Prueba Corresponderá Al Servidor Público Cuando Se Trate De Tiempo Extraordinario
