AMPARO DIRECTO 1540/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1540/2009. **********.

Fecha: 26-Feb-2007

Lo Así Resuelto Es Legal

En efecto, la confesión ficta del servidor público, como la prueba de inspección sobre documentos no exhibidos que el patrón tiene la obligación de conservar, generan presunciones respecto de lo que el oferente pretende probar, por lo que si los resultados que arroje su desahogo son contradictorios, se neutraliza su valor probatorio, a menos que exista otra prueba que robustezca el sentido de una de las dos.

Ahora, si en la especie, la inspección del actor generó la presunción de que la jornada de trabajo del actor era de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes y los sábados de las 9:00 a las 13:00 horas, pues la demandada no exhibió la documentación respectiva y con la confesión ficta del actor se generó la presunción de que su jornada era de las 9:00 a las 18:00 horas, con dos horas intermedias de descanso y de comida, y los sábados de 9:00 a 13:00 horas, como ambas presunciones son contradictorias, su valor probatorio se neutraliza.

Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala número 2a./J. 17/2003, visible en la página 243 del Tomo XVII, marzo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"CONFESIÓN FICTA DEL TRABAJADOR Y PRUEBA DE INSPECCIÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS NO EXHIBIDOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR. SI LOS RESULTADOS QUE GENERAN SON CONTRADICTORIOS, SU VALOR PROBATORIO SE NEUTRALIZA, A MENOS QUE EXISTA OTRA PROBANZA QUE CONFIRME EL SENTIDO DE UNA DE ELLAS. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 786, 788, 789, 804, 805, 827, 828, 830 al 833 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que en el procedimiento laboral tanto la confesión ficta del trabajador, como la prueba de inspección sobre documentos no exhibidos que el patrón tiene la obligación de conservar, generan presunciones respecto de lo que el oferente pretende probar, por lo que si los resultados que arroje su desahogo son contradictorios, se neutraliza su valor probatorio, a menos que exista otra prueba que robustezca el sentido de una de las dos, en atención a los principios procesales que en esta materia rigen la valoración, plasmados en el diverso artículo 841 de la ley citada."

Además, no asiste razón al quejoso, al afirmar que la manifestación hecha por la demandada en el sentido de que el actor laboraba de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes y de las 9:00 a las 13:00 horas los sábados constituye una confesión expresa y, por tanto, acredita la procedencia del pago de horas extras, porque la confesión entendida como el reconocimiento que se hace de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, implica que sólo surte efectos en lo que perjudica y no en lo que beneficia.

Ahora, si bien el demandado precisó que la jornada era de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, también agregó: con dos horas intermedias de descanso y los sábados de las 9:00 a las 13:00 horas, de la citada manifestación no se advierte que el actor haya laborado tiempo extra; por tanto, no constituye una confesión expresa, en términos del artículo 220 G de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

En cambio, es fundado el concepto de violación, porque como lo refiere el quejoso, fue ilegal la consideración en la cual se apoyó la responsable para absolver del pago de horas extras, ya que fue incorrecto que se le impusiera la carga probatoria respecto de ese reclamo.

Previamente se destaca, que el actor en su escrito inicial de demanda, en lo relativo al tiempo extraordinario adujo lo siguiente:

"4. Como se desprende del hecho uno, nuestro mandante laboraba una jornada que excede de la máxima legal de 8 horas diarias en virtud de que el hoy actor laboraba de las 9:00 horas a las 18:00 horas de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 horas a 13:00 horas descansando el día domingo de cada semana, es decir laboraba una hora de 17:00 horas a las 18:00 horas de lunes a viernes, resultando 5 horas, de tiempo extraordinario semanalmente, tiempo que fue laborado por el hoy actor por órdenes del C. **********, quien se ostenta como director general de la fuente de trabajo y ejerce actos de dirección y administración, tiempo extraordinario que deberá ser pagado al doble y se reclama de todo el tiempo que duró la relación laboral y en virtud de que no se le cubrió en forma oportuna, motivo por el cual se reclama su pago en esta vía y forma."