AMPARO DIRECTO 19/2010. JESÚS MARCELO CASTILLO EZETA.
Fecha: 31-Dic-2008
Aclaración En El Hecho
"Se aclara en el hecho cinco, que el pago de las horas extras que se demandan son de veinte horas a la semana, las primeras nueve horas pagaderas al doble (100% adicional) y las once restantes al triple (200% adicional al pago por hora de salario).
"También se precisa en este hecho que a partir del mes de octubre y durante noviembre, ambos, de 2008, no obstante que la salida del centro de trabajo, específicamente en esas fechas, se asignó a mi poderdante las 19:00 horas por el año electoral; siendo que en realidad mi mandante entraba a las 09:00 horas y salía a las 22:00 horas diariamente, por ello, también en estos dos meses aludidos se demandan las cuatro horas extras diarias, devengadas y no pagadas por la parte patronal." (foja 137).
De esa guisa se obtiene que el actor reclamó el pago de tiempo extraordinario laborado durante toda la relación laboral, para lo cual afirmó finalmente en su demanda inicial, que tenía una jornada de las nueve a las veintidós horas, de lunes a viernes e, inclusive, en algunas ocasiones hasta las 6:00 A.M., del día siguiente" (sic), por lo que adujo que laboró cuatro horas extras diarias, es decir, que conforme a esas manifestaciones se desprende que laboró trece horas continuas al día, de lunes a viernes, y a veces hasta las seis de mañana del día siguiente, como lo refirió en la demanda, toda vez que no debe perderse de vista que en la aclaración a la demanda, no mencionó que contara con tiempo para descansar o tomar alimentos, como lo hizo en el escrito primigenio, por lo que es infundado el concepto de violación en el que alega que tenía una hora para comer.
Esto es, porque en la demanda laboral primero aseveró que tenía una hora de descanso y después señaló que le concedieron dos, dentro de la fuente de trabajo, o sea, precisó, siempre a disposición del patrón, mientras que en la aclaración señaló que laboró cuatro horas extras, de dieciocho a veintidós horas, pero en esta modificación soslayó que en la demanda inicial también había afirmado que inclusive laboraba hasta las seis de la mañana del día siguiente; en tal virtud, se arriba a la inferencia lógica que efectivamente, como lo estimó la autoridad, se trató de una jornada inverosímil, puesto que un horario como el señalado de trece horas diarias continuas, de lunes a viernes, y en ocasiones hasta las seis de la mañana del día siguiente, durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral rebasaba los límites de la razonabilidad.
Bajo ese contexto, se colige que la acción intentada por el ahora quejoso no se fundó en circunstancias acordes con la naturaleza humana, ya que, aun cuando afirmó en los conceptos de violación que el puesto de asesor era un trabajo "predominantemente sencillo", con el horario señalado, no permite estimar que el común de los seres humanos pueda desarrollarlo en esas condiciones, precisamente porque según lo manifestado, prestaba servicios en un horario de trece horas diarias y a veces hasta las seis de la mañana del día siguiente -reiterando que en el escrito aclaratorio no precisó que contara con tiempo para reposar- o sea, más de lo que permite la ley, por lo que existe discrepancia entre el resultado formal y la razón humana; de ahí que la jornada descrita por el reclamante era inverosímil.
Tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia 4a./J. 20/93, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser consultada en la página 201, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra establece:
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
Asimismo, se reproduce la diversa jurisprudencia 2a./J. 7/2006, con número de registro 175923, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, que puede consultarse en la página 708, Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra establece:
"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."
De ahí que si lo anterior fue observado debidamente por la responsable, es evidente la inexistencia de la violación de garantías en contra del ahora quejoso en lo que se refiere a la absolución del pago de horas extras.
A lo anterior no se opone el hecho alegado por el quejoso en cuanto a que la autoridad responsable analizó la forma en que se dio la conclusión de la relación laboral (convenio), en razón de que debe considerarse que el reclamo al pago de tiempo extraordinario se trata de una prestación cuya naturaleza resulta independiente de la suerte de dicho vínculo, precisamente por corresponder al periodo cuando estaba activo el quejoso; de ahí que, en esa parte, los razonamientos del tribunal del conocimiento no tengan injerencia en el estudio del tópico a estudio.
Tampoco trasciende la estimación de la responsable en cuanto a que el puesto del trabajador lo calificó como alto ejecutivo y que, por ello, era improcedente el pago de tiempo extra; esto es, porque por encima de dicha consideración pervive lo relativo a lo inverosímil de la jornada analizada.
Por otro lado, aun cuando el impetrante ofreció pruebas con las que intentó demostrar el horario que afirmó haber laborado, las mismas no alcanzaron la fuerza para acreditar ese extremo.
La circular 247, de trece de julio de dos mil seis (foja ciento ochenta y tres), signada por el secretario ejecutivo del demandado, a la que la autoridad otorgó valor probatorio pleno, estableció, a manera de excepción, que entre otros funcionarios del instituto, el personal adscrito a la oficina del secretario ejecutivo, área en que se desempeñaba el hoy quejoso como asesor de la secretaría ejecutiva -como lo afirmó en la demanda inicial-, no se encontraba obligado a registrar entrada y salida de la jornada laboral y horario de comida, atendiendo a la naturaleza de las responsabilidades inherentes a su cargo.
Por tanto, con dicha documental, de manera alguna, el ahora quejoso podía demostrar que laboró en la jornada que afirmó, ya que en ella únicamente se estableció la particularidad de que el personal del área en la que se desempeñaba no estaba obligado a registrar su horario y sin que tampoco eso signifique que la patronal no respetó la jornada, ya que para arribar a esa conclusión era necesario que estuviera demostrado en autos, lo que no sucedió, por lo que la desestimación que realizó la autoridad de ese documento fue legal.
Las documentales consistentes en las circulares 30, 69 y 175 (fojas ciento setenta y nueve, ciento ochenta y uno, y ciento noventa y tres, respectivamente), solamente demuestran que con motivo del inicio de los procesos electorales 2006 y 2008-2009 se modificó el horario de labores del instituto en cita, estableciéndose en éstas una serie de medidas administrativas que derivaron en que por disposición legal, durante dichos procesos electorales, todos los días y horas fueron hábiles, lo cual, de manera alguna aporta elementos que favorezcan el reclamo del pago de horas extras laboradas por el trabajador.
El trabajador también ofreció las testimoniales a cargo de Roberto de la Rosa Vázquez, Ezequiel Gil Huerta y Luis Armando Pedroza Acevedo.
En cuanto al primero, desistió de su ofrecimiento en diligencia de trece de julio de dos mil nueve, misma fecha en que tuvo lugar el desahogo de los dos restantes (fojas doscientos diecisiete a doscientos veintidós).
Por lo que hace a Luis Armando Pedroza Acevedo, fue correcta la desestimación de la responsable pues, con independencia del motivo que expuso, debe ponderarse lo que respondió a la séptima pregunta formulada, respecto a la razón de su dicho, ya que señaló que le constaba lo manifestado porque conocía a las partes, porque también fue trabajador del Instituto Electoral del Distrito Federal; y que conocía los horarios en que prestaba servicios el actor, porque cubría un horario idéntico, sin que ello fuera suficiente para demostrar que el ahora quejoso laboró las trece horas continuas, de lunes a viernes, sin descansar, que afirmó en la aclaración a su demanda que, se insiste, es lo que debe considerarse para la pronunciación sobre ese aspecto.
En cuanto al testimonio de Ezequiel Gil Huerta, se desprende que si bien afirmó que el actor trabajaba de lunes a viernes, de nueve a diez de la noche (respuesta a la cuarta pregunta), al dar la razón de su dicho, fue impreciso y contradictorio pues, por un lado, señaló que prestó servicios "de mayo de 2006 a abril de 2007" (sic) mientras que al hacer la precisión exacta durante qué tiempo el actor prestó sus servicios para la demandada manifestó de manera vaga que "abril de 2006 a 2008 (sic) no recuerdo el mes"; por tanto, de sus declaraciones se desprende que el testigo únicamente laboró para el demandado hasta abril de dos mil siete, por lo que no pudo conocer el horario del reclamante en fecha posterior, como lo indicó de "abril de 2006 a 2008" (sic); de ahí que fuera acertado que el tribunal del conocimiento no le haya dado valor a ese testimonio.
Finalmente, en lo concerniente a la inspección ocular que también aportó el demandante, a desahogarse sobre el control de asistencia, registro de entradas y salidas, listas, controles de acceso, y bitácoras, se avala la desestimación que de ella realizó la autoridad, en cuanto a que en la audiencia de catorce de septiembre de dos mil nueve (foja doscientos cincuenta y dos), la demandada aportó la copia certificada de la circular 247, de trece de julio de dos mil seis, que ya se analizó, y manifestó que en ella se dispuso por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, diversas normas de carácter obligatorio que el personal adscrito tendría que acatar para la entrada y salida de la jornada laboral y horario de comida, haciendo notar que el personal que se encontraba ubicado con dicho secretario ejecutivo -con el que laboraba el actor-, se encontraba en la excepción de registrar entrada y salida de la jornada laboral y horario de comida; en consecuencia, a la demandada no se le podía exigir que presentara aquella documentación, si en el caso existía una disposición que permitía la excepción de registrar entrada y salida; por tanto, se tiene por probado que el actor no estaba sujeto a control de asistencia, por lo que de ninguna forma se podía tener por acreditado que laboró las aludidas trece horas diarias continuas, de lunes a viernes, pues la presunción que pudiera derivar de la falta de exhibición de los documentos requeridos, como lo consideró la responsable, únicamente podría demostrar la entrada y salida de determinadas personas, mas no del actor, ya que contra dicha presunción se encuentra acreditado, a través de la circular 247, que por el puesto de asesor del secretario ejecutivo, estaba exento de registrar entradas y salidas.
En cambio, resultan fundados los argumentos esgrimidos en cuanto a la absolución del pago de los sábados laborados y no pagados.
Sobre el particular, el tribunal del conocimiento señaló que interpretaría lo más favorable para el actor, pues indicó que si se tomara como el reclamo de una prestación aislada, se tenía la convicción de que ya había sido pagada, pues el salario mensual del ex trabajador comprendía el pago de los sábados y domingos; por lo anterior, precisó que el reclamo sería analizado "como si lo reclamara como parte del pago de horas extras" (sic), apoyando su consideración en los criterios de rubros: "SALARIO MENSUAL, COMPRENDE EL SALARIO DE LOS DÍAS DE DESCANSO." y "SALARIO MENSUAL, CÓMPUTO DEL."
Al respecto, insistió en que el reclamo por el periodo que abarcaban los años dos mil seis y dos mil siete estaba prescrito, pero por las circunstancias en las que se fundó el tiempo extraordinario, basándolo en cuatro horas diarias "más ocho horas de los sábados" (sic), desde el momento en que ingresó a laborar a la secretaría ejecutiva del instituto demandado y hasta que concluyó la relación laboral, resultaban inverosímiles, pues una persona no podía trabajar doce horas continuas (ocho de la jornada legal más cuatro horas extras) todos los días "más ocho horas los sábados" (sic), sin que su salud se viera afectada, sin contar con el tiempo suficiente para descansar, comer y reponer energías.
- Considerando
- Lo Alegado Es Infundado
- El Acuerdo De Referencia En El Considerando Inciso B Establece
- La Absolvente Respondió En Los Siguientes Términos
- Por Otro Lado También Aportó Las Siguientes Documentales
- Resulta Infundado Lo Anterior
- I A Ix
- De Los Ingresos Por Salarios Y En General Por La Prestación De Un Servicio Personal Subordinado
- El Artículo Primer Párrafo De La Ley Procesal Electoral Del Distrito Federal Determina
- Esta Parte La Aclaró En Los Siguientes Términos
- Se Adiciona Como Prestación La E Y La F En Los Siguientes Términos
- Aclaración En El Hecho
- La Determinación Del Tribunal Del Conocimiento Resultó Incongruente