AMPARO DIRECTO 19/2010. JESÚS MARCELO CASTILLO EZETA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2010. JESÚS MARCELO CASTILLO EZETA.

Fecha: 31-Dic-2008

Por Otro Lado También Aportó Las Siguientes Documentales

Copia simple del dictamen UAJ/DICT.05/2008 de la unidad de asuntos jurídicos, de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, suscrito por el titular de la referida unidad, constante en cinco fojas útiles en una sola cara tamaño carta, con sus respectivos anexos.

Dictamen de veintitrés de octubre de dos mil ocho, suscrito por el titular de la unidad de asuntos jurídicos, que determina la recomendación de conciliación con trabajadores del instituto demandado, sobre la terminación de la relación laboral.

Oficio IEDF/SECG/4740/2008, de veintiocho de octubre de dos mil ocho, suscrito por el secretario ejecutivo del mencionado instituto, mediante el cual autorizó el dictamen de veintitrés de octubre de dos mil ocho, suscrito por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.

Oficio IEDF/SA/3661/2008, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, suscrito por el titular de la secretaría administrativa, mediante el cual hizo del conocimiento la suficiencia presupuestal para el pago de las indemnizaciones y finiquitos correspondientes al dictamen referido en los numerales anteriores.

Oficio IEDF/UAJ/2616/2008, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, suscrito por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, mediante el cual remitió el dictamen UAJ/DICT.05/2008, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Oficio IEDF/UAJ/2617/2008, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, suscrito por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, por el que envió el dictamen UAJ/DICT.05/2008, a la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Oficio IEDF/SA/4168/2008, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, suscrito por el titular de la secretaría administrativa, mediante el que hizo del conocimiento la suficiencia presupuestal para el pago de las indemnizaciones y finiquitos correspondientes al dictamen UAJ/DICT.05/2008.

Oficio IEDF/SECG/5254/2008, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, suscrito por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que autorizó el dictamen UAJ/DICT.05/2008, suscrito por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.

Acuerdo ACU-050-08, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en sesión pública de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, en el que apoyó su reclamo, del que se señaló que únicamente es útil para acreditar la existencia de las prestaciones reclamadas, mas no el derecho del ahora quejoso para percibirlas.

Acuerdo ACU-039-08, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el cual la demandada estableció el calendario que comprendía el proceso electoral de dos mil ocho-dos mil nueve, que inició a partir de octubre de dos mil ocho.

Documental relativa al análisis jurídico relativo a la solicitud de 15 extrabajadores y 1 exprestador de servicios consistente en el pago complementario de vales de despensa, carga laboral y aguinaldo, y al oficio IEDF/SA/1702/2009, suscrito por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos en respuesta a la solicitud de diverso ciudadano, relacionado con las prestaciones extraordinarias que reclamó el quejoso.

Oficio IEDF/SA/1702/2009, emitido por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos en respuesta a la solicitud de diversa persona relacionada con las prestaciones reclamadas por el accionante.

Los anteriores documentos únicamente demostraban, se insiste, la existencia tanto de los conceptos cuyo pago se reclamó, como de la suficiencia presupuestal con que contó la demandada para, en su momento, pagarlas al personal que estuviera activo al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, lo cual no está sujeto a controversia pues, como se dejó indicado, el punto toral de derecho a dilucidar consistía en determinar si al ahora impetrante de garantías le correspondía el derecho a recibir los mismos.

Por otra parte, con relación a la prueba de inspección ocular que también ofreció el hoy quejoso sobre registros de nómina y pago de los meses de octubre y noviembre de dos mil ocho, de los pagos que la demandada hizo al actor por las prestaciones devengadas, particularmente las de "carga laboral" y "vales de despensa"; y sobre registros de nómina de noviembre de dos mil ocho sobre el pago de "aguinaldo" correspondiente al periodo de dos mil ocho, la demandada, en el desahogo de dicha probanza, aportó una relación de la dirección de personal adscrita a la secretaría ejecutiva, con la que se probó que se le pagaron los vales de despensa correspondientes a octubre y noviembre de dos mil ocho, pero de manera alguna ello daba derecho a que también se le cubrieran hasta diciembre de ese año, como lo reclamó el actor, ya que este aspecto lo apoyó en el aludido Acuerdo ACU-050-08, del que no se advierte el derecho a percibirlo, pues se dejó asentada la limitante consistente en que únicamente correspondía a los trabajadores en activo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, lo cual no fue su caso, ya que culminó el vínculo laboral el veintiocho de noviembre de ese año, además de que al tratarse de prestaciones extralegales, a la demandada, en ejercicio de su autonomía presupuestal, le correspondía establecer las condiciones de pago.

En esas condiciones, si el aquí quejoso reconoció en los hechos constitutivos de su acción, que laboró hasta el veintiocho de noviembre de dos mil ocho; deviene incuestionable que, conforme a ello, no se encuentra en las hipótesis de procedencia de las prestaciones de que se trata y, por tal razón, fue correcto que la autoridad responsable determinara que no demostró tener derecho a recibir el pago de los referidos conceptos, aun cuando hubiere evidenciado su existencia en el acuerdo mencionado, en el que basó su pretensión, ya que a diferencia de lo que arguye el impetrante, la demostración de ello, no justifica que indefectiblemente hubiera procedido su reclamo, pues el hecho de que se encontrara estipulado en el documento en cita, no es razón suficiente para tener por demostrado que le correspondía percibirlos, además de que, como se precisó, al tratarse de prestaciones extralegales, debe estarse a lo expresamente establecido en el documento o acto jurídico por virtud del cual se otorgan y, acorde con los términos ahí pactados, analizar si abarcaban al personal que ya no laboraba para el demandado, como fue el caso del impetrante.

En esa virtud, si el accionante no probó esos extremos y, por el contrario, con el acuerdo de referencia se acreditó que los citados beneficios para el dos mil ocho, sólo se confirieron a los trabajadores que estuvieren "en activo" hasta el treinta y uno de diciembre del citado año, es claro que el quejoso no se encontraba en la hipótesis de procedencia de los mismos pues, se insiste, afirmó que concluyó el vínculo mediante el convenio correspondiente, a partir del veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

No obsta a lo anterior, lo que esgrime en esencia el solicitante del amparo, en cuanto al fundamento legal de las prestaciones que reclamó en el juicio natural en virtud de que, en el caso particular, no se dilucidó su procedencia en términos legales, sino apoyados en lo dispuesto en el citado Acuerdo ACU-050-08; a más de que los citados conceptos no podrían formar parte en la integración del salario, precisamente porque el actor no generó el derecho a recibirlos en el periodo que comprendió el último mes de dos mil ocho.

Lo anterior es de la manera precisada, porque las prestaciones de que se trata resultan improcedentes por la única razón de que la impetrante no se encuentra en la hipótesis prevista para su otorgamiento, con relación al periodo respecto del cual solicitó su pago, esto es, porque dejó de ser trabajador activo del demandado con anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; de ahí que no existe la supuesta privación de derechos laborales a que alude en tanto que, al tratarse de prestaciones extralegales, debe estarse estrictamente a los términos en que se confieren y así, acorde con esos términos, el accionante no se ubicó en las hipótesis de procedencia de los referidos beneficios, por lo que debe concluirse que no generó el derecho a obtenerlos.

Finalmente, es preciso dejar asentado que el hecho de que el acuerdo ACU-050-08, en que el quejoso apoyó su reclamación, se hubiere aprobado el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, fecha en que el actor aún laboraba para el demandado -ya que afirmó que suscribió el convenio de terminación del vínculo el veintiocho del citado mes y año-, ello no implica que genere en su favor el derecho a recibir el pago de los conceptos autorizados en éste, pues como ya se señaló, dicho beneficio correspondió de manera exclusiva a los trabajadores en activo al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por lo que la emisión de tal acuerdo entra dentro de las facultades administrativas de la institución electoral demandada, independientemente de las cuestiones laborales que tuviera con sus servidores, en la especie, con el ahora quejoso pues estimar lo contrario significaría, como lo consideró la responsable, quitarle a esos organismos las facultades de programar sus recursos, por tener diferencias pendientes con sus trabajadores, lo que sería inadmisible, máxime cuando tales determinaciones presupuestales serían a futuro.

En tal virtud, esta determinación de manera alguna se traduce en una privación o renuncia a derechos laborales del trabajador, toda vez que carece de razón y sustento para reclamar el aludido pago por los conceptos de "complemento de aguinaldo", "carga laboral" y "vales de despensa", por las consideraciones vertidas, razón por la cual el convenio de conciliación y pago que celebró el actor el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, con el instituto demandado, no le causó perjuicio, o reviste el carácter de "nulo", como lo alegó en los conceptos de violación.

En razón de lo anterior, debe continuar rigiendo la absolución decretada por el tribunal responsable en lo que se refiere a los conceptos mencionados.

En otro orden de ideas, de los antecedentes transcritos se obtiene que el ahora impetrante de garantías reclamó la devolución del monto por concepto de impuesto sobre la renta, que demandó mediante el escrito de modificación y aclaración de demanda, presentado en la audiencia celebrada el quince de junio de dos mil nueve.

Solicitó el hoy quejoso la devolución del monto que dedujo la demandada a razón de $90,447.71 (noventa mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 71/100 M.N.), en concepto, supuestamente, de impuesto sobre la renta establecido en la cláusula primera del convenio conciliatorio y de pago, y al tratarse de prestaciones laborales entregadas como finiquito o indemnización, están calculadas en cantidades netas de salario integrado, por lo que el impuesto debió correr a cargo del patrón sobre el monto calculado, y no del trabajador.

El demandado manifestó que la deducción del impuesto sobre la renta es una obligación fiscal que tiene, ya que por ley está obligado a retener y enterar el mismo; o sea, toda remuneración o pago que reciba una persona derivada de la relación laboral es objeto de la deducción excepto en dos casos: cuando la cantidad recibida no exceda en noventa veces el salario mínimo, y cuando el empleado sólo ha percibido un sueldo mínimo general, supuestos que no se dieron en el caso concreto, por lo que afirmó que era improcedente el reclamo.

La autoridad del conocimiento estimó que si bien el artículo 152 del Código Electoral del Distrito Federal establece que en el caso de reestructuración que implique la separación del cargo del personal del Servicio Profesional Electoral o de la rama administrativa, el Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá la obligación de otorgar una indemnización que en ningún caso será menor al equivalente de tres meses de salario bruto y diez días de salario por año laborado, debía señalarse que de manera alguna la separación del trabajador del instituto se debió a una reestructuración, pero con independencia de ello, consideraba que por cumplir con lo preceptuado en este artículo deba aplicar otras leyes que también estaba obligado a acatar, como el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obligan al patrón a retener los impuestos de los salarios que paga a sus trabajadores, pues lo contrario significaría exonerar del pago por percepciones a un asalariado, lo cual resultaba indebido.

De esta forma, concluyó el tribunal, asistía la razón a la demandada, ya que una vez precisadas las prestaciones que tenía la obligación de pagar, en el caso, por virtud del convenio conciliatorio para dar por terminada la relación laboral y establecidos los montos respectivos, se determinó que su pago era sin perjuicio de las deducciones de ley correspondientes, habida cuenta que la retención de impuestos constituye una obligación legal a cargo del patrón (retenedor), de conformidad con los artículos 26 del Código Fiscal de la Federación; 110 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

De lo anterior, la responsable coligió la responsabilidad solidaria de los patrones-retenedores, con los contribuyentes que obtienen ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, en razón de que la ley impone la obligación a cargo de los primeros, de recaudar las contribuciones a cargo de sus trabajadores, hasta por el monto de dichos impuestos; luego, era evidente que la parte patronal tenía no sólo la facultad, sino la obligación de retener, respecto de las percepciones obtenidas por el trabajador, la cantidad correspondiente al impuesto sobre producto de trabajo, para enterarla al erario federal; puesto que de no hacerlo, sería acreedor a las sanciones (actualización, gastos de ejecución y recargos) e inclusive a las penas que correspondan por su incumplimiento. Lo anterior, lo sustentó en la jurisprudencia de rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA."

En consecuencia, determinó que el actor carecía de derecho y, por ende, resultaba improcedente la pretensión de que le fuera pagada la cantidad correspondiente a la deducción que se realizó en el pago con motivo de la firma del convenio conciliatorio y de pago, por concepto del impuesto sobre la renta.

En el séptimo concepto de violación, el agraviado alega violación de garantías, por la improcedencia decretada contra la devolución del monto por concepto de impuesto sobre la renta, porque la prestación que se le cubrió mediante el convenio conciliatorio y de pago se debe pagar sin deducción, es decir, sin que se le retuviera el citado impuesto, ya que al tratarse de prestaciones laborales entregadas como finiquito o indemnización, estaban calculadas en cantidades netas de salario integrado, por lo que ese impuesto debía correr a cargo del patrón, conforme al artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año en que se dio por terminado el vínculo, precepto que inobservó la responsable pues, en todo caso, por el excedente, se pagaría el impuesto en los términos que señala esa fracción, en su párrafo in fine, y sin que fuera óbice la tesis con la que pretendió sostener su afirmación la autoridad, por ser inaplicable, puesto que de su texto se infiere que hizo referencia a los artículos 77, fracción X y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y uno.