AMPARO DIRECTO 19/2010. JESÚS MARCELO CASTILLO EZETA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2010. JESÚS MARCELO CASTILLO EZETA.

Fecha: 31-Dic-2008

De Los Ingresos Por Salarios Y En General Por La Prestación De Un Servicio Personal Subordinado

"Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes: ..."

"Artículo 112. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas: ..."

"Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados."

De la interpretación relacionada de los artículos transcritos se advierte que el monto de la indemnización que recibe el trabajador, al ser una prestación percibida con motivo de la terminación de la relación de trabajo, se considera como "ingresos gravables" para efectos del impuesto sobre la renta, aunque quedan exentos si el monto diario no excede de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, porque si lo rebasa sólo en relación con el excedente se pagará el tributo en cuestión y, como expresamente se establece: "se deberá efectuar la retención".

Bajo esa óptica, los pagos por indemnizaciones que realizó el Instituto Electoral del Distrito Federal deben ser sujetos de retención del impuesto sobre la renta, al ser una obligación impuesta expresamente en el artículo 109, fracción III, última parte, de la ley respectiva, esto es, al momento de cubrir esas indemnizaciones a los trabajadores que concluyen el vínculo laboral tiene que llevar a cabo el descuento fiscal, salvo que él haya pactado cubrir por su cuenta tal carga tributaria.

Por último, resulta importante reiterar que en caso de que no proceda la retención tributaria, o bien, su monto sea incorrecto, la vía laboral no es la adecuada para dilucidar estas cuestiones, ya que el quejoso puede solicitar la devolución de las cantidades que estime fueron retenidas inexactamente ante la autoridad fiscal, pues si bien las autoridades laborales, como en la especie, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, están facultadas para determinar la naturaleza de prestaciones extralegales convenidas por el Instituto Electoral del Distrito Federal, y el ahora quejoso, como los conceptos que reclamó éste con base en el citado Acuerdo ACU-050-08 e, inclusive, en esa tarea de interpretación puede determinar si tiene o no el carácter de una retención fiscal la indicada disminución; no llega al extremo de poder establecer que una retención de esa índole es indebida y que procede la cancelación, devolución o reintegro al trabajador, porque ello corresponde a la autoridad fiscal relativa.

Ilustra lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 136/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 171728, visible en la página 543, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo."

En esas condiciones, en relación con el pago del impuesto sobre la renta derivado de las relaciones laborales, los artículos 110 y 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen, respectivamente, que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones derivados de él, incluyendo las percepciones obtenidas por utilidades de las empresas y las derivadas como consecuencia de la terminación de la relación laboral; y, el segundo, la forma de calcularse los ingresos cuando se obtengan por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación.

Por otra parte, el artículo 109, fracción X, de la legislación citada, establece como caso de excepción del pago del impuesto referido por los ingresos señalados, los trabajadores que perciban hasta el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio, y que en términos del diverso 113 del ordenamiento aludido perciban únicamente un salario mínimo.

Finalmente, los artículos 113 y 116 de la misma ley, disponen que quienes hagan pago por los conceptos que se señalan en ese capítulo están obligados a efectuar retenciones y pagos provisionales mensualmente; y que calcularán el impuesto anualmente de las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados.

En esa virtud, los preceptos invocados establecen la obligación de los trabajadores de efectuar el pago del impuesto sobre la renta derivado de la relación de trabajo, lo cual puede ser convenido por las partes en las condiciones de trabajo respecto de quién se hará cargo de su pago al finalizar la relación laboral, y la correlativa del patrón de efectuar las retenciones en su calidad de auxiliar de la administración pública federal en la recaudación del tributo; consecuentemente, si como en el caso, el empleado del instituto demandado reclamó la devolución del descuento que se realizó por concepto de impuesto sobre la renta respecto del pago que recibió al momento de suscribir el convenio con el que dio por terminado el vínculo laboral con el demandado, y el tribunal responsable absolvió de tal prestación, su actuación fue ajustada a derecho, en virtud de que la retención del impuesto relativo no está sujeto a la voluntad del patrón, sino que es una obligación que la ley relativa le impone.

Como corolario de lo expuesto, conviene reproducir la jurisprudencia 2a./J. 158/2009, registro 166136, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, consultable en la página 74, Tomo XXX, octubre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ESTÁ OBLIGADO A PAGAR SALARIOS A LOS TRABAJADORES QUE DEJEN DE PERTENECER A ÉL, DURANTE EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y AQUELLA EN LA QUE ENTREGUEN EL CARGO. Del análisis sistemático de los artículos 86, 122, 151, 153 y 170 del Código Electoral del Distrito Federal; 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 3, 5, 6, 14, 15, 20, 21 y 174 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal (veinticinco de marzo de dos mil cuatro); 2, 3, 5, 6, 12, 13, 18, 19 y 173 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal (siete de abril de dos mil ocho), que sustituyó al Estatuto anterior; así como de los numerales 3, 12, 18 y 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletoriamente aplicable a los referidos Estatutos, se desprende que los trabajadores del Instituto Electoral del Distrito Federal, posteriormente a la terminación de la relación laboral con ese organismo, y que sigan acudiendo a sus instalaciones de trabajo para realizar la entrega-recepción del cargo, no tienen derecho a que el referido Instituto les siga cubriendo los salarios correspondientes durante el periodo transcurrido entre la fecha de ruptura y la de entrega-recepción, pues el salario es la remuneración que el instituto se encuentra obligado a entregar a sus trabajadores a cambio de los servicios prestados, mientras que la entrega de documentos, bienes y recursos, así como la rendición de informes que deben efectuar las personas que dejen de pertenecer a ese organismo, no constituye la continuación de la prestación del servicio, todo ello sobre la base de que no haya existido negligencia por parte de este último."

De ahí que, contrario a lo alegado en los conceptos de violación, también resulte aplicable la jurisprudencia 4a./J. 17/92, emitida por la otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 2/92 -que invocó la autoridad responsable en la sentencia impugnada- con número de registro 915393, que aparece en la página 207, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:

"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA. De conformidad con los artículos 77, fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de 1991, quienes hagan pagos por conceptos de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros, deben, en principio, retener el tributo respectivo; esta regla general admite dos casos de excepción, la primera se da cuando la cantidad recibida no excede de noventa veces el salario mínimo; la segunda, cuando el empleado sólo ha percibido un sueldo mínimo general correspondiente a su área geográfica; por tanto, si dichos preceptos legales no exceptúan de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, es obvio que el patrón debe retener el tributo relativo, sin importar si existe separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento al arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de la obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal."

En suma, debe prevalecer incólume la absolución decretada respecto a la devolución del impuesto sobre la renta, reclamada en la ampliación de la demanda laboral hecha valer por el ahora quejoso.

En otro orden de ideas, Jesús Marcelo Castillo Ezeta reclamó del Instituto Electoral del Distrito Federal, el pago de tiempo extraordinario, a razón de cuatro horas diarias laboradas durante todo el tiempo de labores, de las dieciocho a las veintidós horas, de lunes a viernes, con fundamento en el artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el 154, párrafo primero, 166, fracción I, inciso a) y 168, segunda parte, del Código Electoral del Distrito Federal, y 7 y 19, fracción V, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal.

Señaló que tenía una jornada de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes, con una hora para ingerir alimentos fuera del área de adscripción, en horario escalonado entre las trece y dieciséis horas, conforme a las circulares 30 y 247, de primero de febrero de dos mil seis, y trece de julio de dos mil seis; posteriormente, a partir del veintisiete de octubre de dos mil ocho, se le asignó un horario de las nueve a las diecinueve horas, de lunes a viernes, con dos horas para tomar alimentos, por virtud de la circular 175; sin embargo, por el cúmulo de trabajo "me veía obligado por instrucciones superiores (sic) a laborar diariamente de las nueve a las veintidós horas e, inclusive, en algunas ocasiones hasta las 6:00 A.M., del día siguiente, así como los sábados, durante todo el tiempo que se mantuvo el vínculo laboral" (sic).

Aclaró su demanda para precisar que el tiempo laborado de manera extraordinaria fue de cuatro horas diarias (de las dieciocho a las veintidós horas) a partir de la fecha en que ingresó a laborar, es decir, desde el primero de abril de dos mil seis, hasta el treinta de noviembre de dos mil ocho.

Asimismo, adicionó como prestación reclamada el pago de todos los sábados laborados en una jornada ordinaria de ocho horas, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, conforme a las fechas citadas.

También indicó que en octubre y noviembre de dos mil ocho, no obstante que la salida se le había asignado a las diecinueve horas "por el año electoral"(sic), en realidad entraba a las nueve horas y salía a las veintidós horas "diariamente" (sic).

El instituto demandado opuso, para lo que ahora interesa, la excepción de tiempo extraordinario inverosímil, así como la de prescripción.

De las razones que expuso el tribunal responsable para desestimar la procedencia del pago de horas extras, se subraya la que se apoyó en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a que en la etapa de valoración probatoria se tienen que analizar los resultados absurdos, ilógicos, irracionales e inverosímiles, como cuando el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, de modo que su cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona pueda laborar en esas condiciones sin disfrutar de tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, entonces, indicó la responsable, aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal, la autoridad puede válidamente absolver de ese tiempo extraordinario que se le reclame.

Al respecto, el tribunal del conocimiento tomó en cuenta que en la demanda el actor reclamó cuatro horas extras diarias, durante todo el tiempo que subsistió la relación laboral.

También indicó que en la ampliación de demanda, se alegó que el actor laboró todos los sábados, en razón de una jornada de ocho horas durante el tiempo que se mantuvo el vínculo laboral, es decir, del primero de abril de dos mil seis, al treinta de noviembre de dos mil ocho.

En cuanto a las horas extras por dos mil seis y dos mil siete, las declaró prescritas en atención a la excepción del demandado.

Por lo que se refiere al resto del tiempo de la relación, la responsable estimó que el actor fundó su reclamo con base en cuatro horas diarias, más ocho los sábados, lo que consideró inverosímil, porque una jornada, como la señalada de doce horas, con una para ingerir alimentos, más ocho los sábados, durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral, rebasaba los límites de la razonabilidad; en consecuencia, absolvió del pago de tal prestación.

Contra esa determinación, el quejoso alega, en el primer concepto de violación, que de manera ilegal la responsable atribuyó el carácter de cosa juzgada al pago de las prestaciones laborales a través del finiquito, previo al cual existió un procedimiento paraprocesal de ratificación del convenio conciliatorio y de pago con motivo de la terminación de la relación laboral, sobre el que se analizó su naturaleza jurídica, sin que tomara en cuenta que no estuvo sometido a debate, pero que no había certidumbre sobre el hecho de que se le hubieran cubierto todas las prestaciones.

Agregó que la autoridad interpretó de manera inexacta la normatividad y el sistema procesal laboral, porque advirtió que en el convenio no existió renuncia de derechos, por lo que los alcances que le pretendió dar iban más allá de lo jurídicamente procedente, pues aplicó criterios de derecho civil, y el hecho que en ese convenio se hayan colmado los requisitos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, esos aspectos no necesariamente revistieron el carácter de legales, pues "este instrumento privado está viciado de legalidad" (sic) y la responsable omitió considerar la renuncia implícita del pago proporcional de las prestaciones reclamadas, ya que su aprobación en el procedimiento paraprocesal no implicaba constatar que las mismas se hubieran pagado, por lo que fuera de toda formalidad, la autoridad avaló esa presunta renuncia, aduciendo el consentimiento del actor, pues ello no era óbice para tener por perdido el derecho a demandar el pago de las prestaciones que se le dejaron de cubrir, por lo que fue incorrecta la denominación de cosa juzgada empleada por la responsable.

Dentro del segundo concepto de violación, el impetrante aduce que de manera infundada se absolvió del pago de horas extras, porque ilegalmente se le atribuyó la carga de la prueba sobre la duración de la jornada.

Adujo que las partes, en el desahogo de la inspección que ofreció, exhibieron la circular 247, de trece de julio de dos mil seis del secretario ejecutivo del instituto demandado, y que en ese documento se estableció la excepción de registrar los horarios de entrada y salida de la jornada laboral que la parte patronal no respetó, ya que laboró en exceso la jornada de lunes a viernes, durante todo el tiempo de prestación de servicios, sin que fuera óbice que por la carga de trabajo del secretario ejecutivo a quien asesoraba a la hora de salida, se prolongara por cuatro horas más.

Señaló que la responsable, de manera parcial, indicó que al ser el peticionario de garantías un funcionario con carácter de alto directivo, no tenía porqué registrar entrada y salida, conforme a la circular mencionada, apoyándose en tesis que resultaban inaplicables, merced a que esa categoría no es equiparable al de un director general, máxime que el asesor no tiene personal a su cargo.

También adujo que la carga probatoria no era susceptible de revertirse al trabajador, a raíz de que no desempeñó funciones de dirección. Invocó en apoyo la jurisprudencia 2a./J. 3/2002, de rubro: "JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN."

Insistió en que el cargo que detentaba resultaba irrelevante para atribuirle una alta jerarquía, ya que nunca decidía y no podía representar al titular, como tampoco su salario era de los más altos, como lo refirió la responsable, por lo que su conclusión fue errónea, pues si bien partió de la presunción generada por la omisión de exhibir listas de asistencia, bitácoras y registros de acceso en la inspección ocular, que admitía prueba en contrario, este hecho implicaba que el patrón tenía expedito su derecho para demostrarlo.

Señaló que revertirle la carga podría ser precedente para que los patrones no pagaran tiempo extraordinario, apoyados en que la exención en el registro de entradas y salidas, que conforme al artículo 124, fracción VIII, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal y 784 de la Ley Federal del Trabajo, al instituto demandado le corresponde probar su dicho, cuando exista controversia sobre la jornada de trabajo, sin que haya aportado medio convictivo para contradecir la presunción legal.

El quejoso volvió a discutir sobre el contenido de la circular 247 en cuanto al respeto hacía el horario de entrada y salida que no acató el demandado, pues afirmó que éste, de manera unilateral, estableció la jornada de labores durante todo el tiempo de la relación laboral, por lo que aduce que la autoridad aplicó incorrectamente los artículos 784, fracción VII, 804, fracción III, y 805 de la Ley Federal del Trabajo, en correlación con el 124, fracción VIII, de la Ley Procesal Electoral.

Indicó que las probanzas idóneas para demostrar el horario eran los registros, controles, bitácoras, listas, etcétera, que sólo podía allegar el patrón; sin embargo, el actor ofreció testimoniales, las que debieron ser adminiculadas con la prueba de inspección y que como tenía asignada una jornada que era oficial, de ello devenía lo inaplicable de las tesis que invocó la responsable, además de que por disposición de su superior jerárquico, se modificó su horario.

En el tercer concepto de violación, el impetrante discute que existió una indebida valoración de pruebas en cuanto a horas extras, porque al analizar la confesional a su cargo, la autoridad tergiversó los hechos de la demanda, pues en éstos señaló haber trabajado en una jornada de las nueve a las veintidós horas, de lunes a viernes, y de los sábados no se demandaron horas extras y que en la aclaración se manifestó en el mismo sentido, por lo que resultó incongruente que se haya precisado que el actor confesó la jornada laborada como oficial, y se haya analizado el punto nodal de la litis, en cuanto al reclamo al tiempo extraordinario.

Por otro lado, el agraviado afirma que en la contestación el demandado confesó todos los hechos, menos el seis, de lo que se desprende la confesión expresa que le favorece; enseguida, realizó manifestaciones referentes a lo dicho por los testigos que ofreció, y controvierte la forma en que el Tribunal Electoral los desestimó; asimismo, aludió al incidente de tachas hecho valer por el instituto que se declaró infundado, y combatió lo que a su parecer fue ilegal en cuanto a la procedencia de la excepción de prescripción.

En otro punto, el quejoso ataca la valoración que realizó la autoridad de las documentales que ofreció para demostrar el horario de trabajo, que fueron el dictamen UAJ/DICT-05/2008, de veintiséis de noviembre de dos mil ocho (en el que se afirma que el demandado reconoció que laboró horas extras y se las cubrió por el lapso de un año); y circular 247 (que lo exceptuaba de registrar entrada y salida de la jornada laboral y sobre la cual afirma que el demandado no hizo valer la improcedencia del pago de esa prestación), así como la inspección ocular y las presunciones derivadas de ésta, y de las que se decretó efectivo el apercibimiento al demandado, para tener por cierto que trabajó tiempo extraordinario.

En el cuarto concepto de violación, el impetrante de garantías individuales alude a la excepción de prescripción opuesta sobre el pago de horas extras conforme al artículo 112 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, de la cual afirma se hizo valer de manera imprecisa (por no exponer claramente a partir de qué momento aplicaría), por lo que la resolución reclamada incurrió en indebida motivación, ya que equivocadamente se analizó el último año de servicios, no obstante que se reclamó desde el momento en que ingresó a laborar el primero de abril de dos mil seis y la excepción partió de la fecha de interposición de la demanda hacía un año atrás, cuando dicho término sólo podría contar a partir del tiempo en que terminó la relación laboral, es decir, cuando se suscribió el convenio que es exactamente a partir del cual se omitió el pago y nació el derecho a reclamarlo, por lo que la autoridad actuó con parcialidad en beneficio de la patronal.

Lo anterior lo apoyó en las consideraciones que, a su parecer, expuso el Tribunal Electoral responsable al resolver el juicio laboral TEDJ-JLI-043/2007, incoado por Jesús Morales Hernández, contra el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de amparo DT. 18351/2007, así como en el recurso de queja QT. 08/2008, emitidas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (transcribió lo que estimó conducente).

Dentro del quinto concepto de violación, el quejoso combate la consideración de la responsable al determinar lo inverosímil de las horas extras, esgrimiendo que nunca manifestó que no contaba con un horario para comer, ni que no contara con tiempo suficiente para descansar y reponer energías, puesto que declaró que dentro de su horario tenía una hora para comer y que salía a las diez de la noche, de lunes a viernes, de lo que se infiere que contaba con tiempo suficiente para ello, o sea, once horas diariamente, en tanto que los sábados entraba a las nueve y salía a las cinco de la tarde contando su descanso a partir de las cinco horas, un minuto, reposando también los domingos para presentarse a trabajar hasta el lunes; por tanto, las consideraciones de la autoridad son apreciaciones subjetivas en cuanto a las actividades que desempeñaba, de lo que resulta la inaplicabilidad de la jurisprudencia en que sostuvo sus aseveraciones.

Afirmó que de los hechos que narró no se desprende que haya laborado de manera continua las trece horas (contando las cuatro extras), habida cuenta que de su jornada que iba de las nueve a las dieciocho horas, contaba con una hora para tomar alimentos fuera de las instalaciones del instituto, lo que era perfectamente verificable con las documentales que ofreció, por lo que era verosímil que hubiera laborado las horas extras demandadas pues, en la especie, es posible que cualquier gente adulta resista doce horas de trabajo diario, adicionado con una hora intermedia de descanso, además que la responsable omitió advertir que el trabajo desempeñado era "predominante sencillo"(sic) en cuanto a su ejecución, ya que realizaba actividades propiamente intelectuales, de análisis, estudio y redacción.

Los argumentos resumidos devienen infundados pues, contrariamente a lo que se arguye, la decisión de la autoridad del conocimiento fue ajustada a derecho pues, en primer término, fue correcto que se hayan declarado prescritas las horas extras reclamadas por dos mil seis y dos mil siete.

Contra la demanda al pago de horas extras, el demandado opuso la excepción de prescripción en los siguientes términos:

"1. La excepción de prescripción de la acción. Con fundamento en el artículo 112 del Código Electoral del Distrito Federal, se hace valer la prescripción de la prestación que reclama el actor consistente en el tiempo extraordinario por los años de 2006 y 2007, en virtud que de la fecha del reclamo a la presentación de la demanda, transcurrió en exceso el término de 1 año que establece dicho artículo para su reclamo, además de que no le corresponde, ni tiene derecho a la prestación reclamada, por lo que su señoría deberá de declarar procedente la excepción de prescripción de la acción que se hace valer.

"Sirve de apoyo a lo anteriormente manifestado la exacta aplicabilidad de las siguientes tesis de jurisprudencia:

"Registro No. 275103. Localización. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Parte, Volumen XLIV. Página: 44. Tesis: Aislada. Materia(s): Laboral. ‘PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PROVENIENTES DE HECHOS CONOCIDOS POR EL ACTOR.’ (la transcribió y citó datos de localización y precedentes).

"Registro No. 275406. Localización: Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Parte: Volumen XXXIX. Página: 43. Tesis Aislada. Materia(s): Laboral. ‘SALARIOS, GRATIFICACIONES, ETCÉTERA, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EXIGIR EL PAGO.’ (la transcribió, citó datos de localización y precedente).