AMPARO DIRECTO 19/2010. JESÚS MARCELO CASTILLO EZETA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2010. JESÚS MARCELO CASTILLO EZETA.

Fecha: 31-Dic-2008

Lo Alegado Es Infundado

Respecto a las prestaciones de mérito, en el hecho seis de la demanda, el actor detalló la forma en que, a su parecer, se encontraban englobadas dentro del concepto salario y que, por tanto, le debieron ser cubiertas en el convenio conciliatorio y de pago que celebró con el demandado, mediante el cual se dio por terminada la relación laboral a partir del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, agregando que mediante Acuerdo ACU-050-08, del consejo general, se aprobó el Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2008 y que con los recursos concentrados en la secretaría administrativa, al tercer trimestre de ese año, fue fondeado para cubrir esas prestaciones, por lo que consideró se le debían pagar en los términos reclamados.

En el rubro "Prestaciones" del escrito de contestación a la demanda (fojas ciento veinticuatro a ciento treinta del primer tomo del expediente laboral), se advierte que el demandado dio contestación a cada una de ellas, precisando en cuanto al "complemento de aguinaldo", que era improcedente, en razón de que el actor recibió conforme a derecho la parte proporcional del aguinaldo de dos mil ocho que le correspondía por sus servicios, y porque dicho reclamo revestía el carácter de extralegal, por no encontrarse en la ley de la materia, por lo que le correspondía al reclamante demostrarlo.

En cuanto al reclamo del pago por concepto "carga laboral" por el inicio del proceso electoral, también precisó que era improcedente, ya que el mismo fue entregado al personal de estructura que estuviera vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, lo que no había sucedido con el actor, quien concluyó la relación el veintiocho de noviembre de ese año, lo cual robusteció el instituto de conformidad con el artículo 169 del Código Electoral del Distrito Federal, que establece como requisito, que quien reciba esa prestación debe estar activo en el instituto.

En lo que toca al pago de "vales de despensa", el demandado negó derecho, por considerar que se trataba de una prestación extralegal y correspondía a quien la pretendía, acreditar su existencia.

Por otra parte, al dar contestación a los hechos de la demanda, no se advierte que el demandado haya realizado alguna manifestación específica respecto al número seis que expuso el reclamante.

Para demostrar sus pretensiones, el actor ofreció la confesional a cargo del demandado para lo cual formuló, entre otras posiciones, las siguientes:

"2. Que su representada, previo a la celebración del convenio conciliatorio y de pago con motivo de la terminación de la relación laboral, fue requerida por la actora del pago de prestaciones tales como tiempo extraordinario, complemento de aguinaldo, carga laboral y complemento de vales de despensa.

"...

"7. Que su representada mediante el Acuerdo ACU-050-08, asignó recursos económicos para la prestación denominada ‘complemento de aguinaldo’.

"8. Que su representada mediante el Acuerdo ACU-050-08, asignó recursos económicos para la prestación denominada ‘carga laboral’.

"9. Que su representada mediante el Acuerdo ACU-050-08, asignó recursos económicos para la prestación denominada ‘complemento de vales de despensa y festejo decembrino’.

"...

"11. Que su representada determinó cuantificar en veinte días de salario, el pago de la prestación denominada ‘complemento de aguinaldo’ de 2008 para cada trabajador del Instituto Electoral del Distrito Federal.

"12. Que su representada en diciembre de 2008, pagó a los demás trabajadores del instituto electoral local sesenta días de salario, que se componen de cuarenta días de aguinaldo y adicionalmente veinte días de salario por ‘complemento de aguinaldo’.

"13. Que su representada en el convenio conciliatorio y de pago con motivo de la terminación de la relación laboral, omitió hacer el pago al actor, de la parte proporcional de la prestación denominada ‘complemento de aguinaldo’.

"...

"15. Que su representada determinó cuantificar en veinte días de salario, el pago de la prestación denominada ‘carga laboral’ de 2008 para cada trabajador del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el lapso comprendido de la primera semana de octubre a diciembre de 2008.

"16. Que su representada en diciembre de 2008, pagó a los demás trabajadores del instituto electoral local la cantidad de veinte días de salario por trabajador, por concepto de la prestación denominada ‘carga laboral’.

"17. Que su representada en el convenio conciliatorio y de pago con motivo de la terminación de la relación laboral, omitió hacer el pago a la actora, de la parte proporcional de la prestación denominada ‘carga laboral’.

"...

"19. Que su representada en diciembre de 2008, asignó vales de despensa para cada trabajador, por la cantidad de $12,500.00 (doce mil quinientos pesos 00/100 M.N.), para el pago de la prestación denominada ‘vales de despensa’.

"...

"21. Que su representada en el convenio conciliatorio y de pago con motivo de la terminación de la relación laboral, omitió hacer el pago al actor de la parte proporcional de la prestación denominada ‘vales de despensa’.

"...

"27. Que su representada, en febrero de 2009, fue recomendada por la unidad de asuntos jurídicos para que otorgara al justiciable el pago de las prestaciones denominadas ‘complemento de aguinaldo’, ‘carga laboral’ y ‘complemento de vales de despensa’ en sus partes proporcionales, con motivo de la petición hecha por la actora.

"28. Que su representada, como prestaciones de fin de año de 2007, pagó al actor trabajador vales de despensa de fin de año y complemento de aguinaldo."

En la audiencia de desahogo de pruebas que tuvo lugar el seis de julio de dos mil nueve (folios doscientos cinco a doscientos ocho, el Magistrado Instructor del tribunal responsable, asistido del Secretario de Estudio y Cuenta, determinó que las preguntas reproducidas no se admitían en términos de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, ya que eran posiciones sobre hechos no controvertidos por las partes, en razón de que se referían a circunstancias plasmadas en el hecho seis de la demanda y de su aclaración y modificación, respecto de lo cual la demandada fue omisa en dar contestación.

La decisión de la autoridad en manera alguna afecta al ahora quejoso y, por ende, no trascendió al resultado de la sentencia impugnada, en razón de que de la lectura de las posiciones de que se trata, efectivamente, se desprende que corresponden a hechos no controvertidos, como en el caso era lo atinente a las prestaciones reclamadas con base en el Acuerdo ACU-050-08, y citadas por el actor, tanto en el capítulo de prestaciones, como en los hechos de su escrito inicial, sobre lo cual se precisa que si bien el demandado no se refirió al dar contestación al citado hecho seis, sí lo realizó al debatir las prestaciones que se le reclamaron, pues contra ello negó derecho, por afirmar que se trataba de cuestiones extralegales que correspondía probar al interesado, además de que éste había dejado de ser trabajador activo en la fecha indicada, amén de que esos aspectos fueron materia de análisis en la sentencia definitiva.

En consecuencia, fue ajustado a la ley procesal de la materia que el Magistrado instructor haya desechado las posiciones de que se trata con fundamento en el artículo 129, fracción II, de la legislación en cita, que a la letra establece:

"Artículo 129. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, para el desahogo de la prueba confesional, se observará lo siguiente:

"I. ...

"II. El Magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje calificarán las posiciones, desechando de plano las que no se concreten a los hechos controvertidos o sean insidiosas o inútiles;

"Son insidiosas, las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles, aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no estén en contradicción; ..."

Por otra parte, el agraviado alega que la autoridad omitió hacer efectivo el apercibimiento decretado en el auto que admitió las probanzas ofrecidas que hizo consistir en que, para el caso de que la demandada no exhibiera los documentos señalados, se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos de que se tratara.

El argumento es infundado, puesto que la presunción de tener por cierto lo que se pretende probar con la prueba de inspección, si no se exhiben los documentos requeridos, tendrá valor dependiendo de las demás pruebas que obren en el expediente respectivo, lo que únicamente puede reflejarse en el laudo, por lo que no se requiere necesariamente que la autoridad laboral dicte un acuerdo posterior al desahogo de la inspección en el que se haga efectivo el mencionado apercibimiento, pues tal circunstancia será materia de análisis en la resolución definitiva.

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia 2a./J. 78/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 181048, publicada en la página 374, Tomo XX, julio de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"PRUEBAS EN MATERIA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE DICTAR UN ACUERDO QUE HAGA EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR CIERTOS PRESUNTIVAMENTE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR CON LA INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL. Cuando la Junta admite la prueba de inspección sobre documentos que el patrón tiene obligación de conservar, debe requerirlo para que en la fecha señalada para su desahogo los exhiba, apercibiéndolo, con fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, que en caso de no presentarlos se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar, salvo prueba en contrario. Ahora bien, al tratarse de una presunción iuris tantum de tener por cierto lo que se pretendía probar, si no se exhiben tales documentos, ello tendrá valor dependiendo de las demás pruebas que obren en el expediente respectivo, lo que únicamente puede reflejarse en el laudo y, en consecuencia, no se requiere necesariamente que la Junta dicte un acuerdo posterior al desahogo de la inspección en el que se haga efectivo el mencionado apercibimiento, pues además de que ello no lo exige la Ley Federal del Trabajo, la consecuencia jurídica que se actualizaría sólo generaría una violación in judicando, pero no al procedimiento, ya que la omisión de dictar un acuerdo en esos términos no trasciende al resultado del fallo ni afecta las defensas del quejoso."

Una vez que se dio contestación a las violaciones procesales alegadas por el impetrante, y sin que este tribunal advierta alguna otra que merezca ser estudiada, procede el análisis del fondo del asunto en cuanto a la absolución del pago de las prestaciones denominadas "complemento de aguinaldo", "carga laboral" y "vales de despensa", sobre lo cual el quejoso alega que la responsable interpretó de manera inexacta la ley, realizó una indebida valoración de las presunciones legales derivadas de la falta de contestación al hecho seis, pues ello era motivo suficiente para tener por cierto lo reclamado, conforme al artículo 138, fracción III, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, lo que no debió desatender.

Señaló que las excepciones opuestas por el demandado fueron vagas e imprecisas, ya que no correspondían a la contestación de un hecho, por lo que esa falta de contestación generaba la presunción legal de tenerlo por cierto, sin prueba en contrario, además de que la prescripción no operaba en ningún caso sobre prestaciones que conciernen al periodo dentro del último año en que laboró, y la de oscuridad resultó infundada.

Añadió que la patronal hizo descansar su excepción en que el actor ya no laboraba para el demandado por la suscripción del convenio signado por las partes, pero ese convenio sólo acreditaba la terminación de la relación, mas no para liberarlo del pago de las prestaciones reclamadas, por lo que la excepción no aportó mayores elementos para desvirtuarlas, por lo que concatenado con la omisión a la contestación al hecho seis, de ninguna manera se desprenden las razones por las que se declararon improcedentes las prestaciones en análisis.

También adujo que se denotó la imprecisión de la responsable debido a que señaló que el punto de debate no era la existencia de las prestaciones, sino la procedencia de su pago, cuando la defensa del demandado se sustentó en la inexistencia de las mismas y, en todo caso, su carácter extralegal y, no obstante, asumió que el actor tenía la carga probatoria, para lo cual, indicó que ofreció la confesional, testimonial, documental e inspección.

Señaló que se omitió valorar la confesional expresa que se desprendía de la contestación a la demanda; por otro lado, la testigo Edna Lorena Márquez Urióstegui, por haber sido trabajadora de la demandada y tener el mismo superior que el justiciable, manifestó la existencia, aprobación y cuantificación de las prestaciones reclamadas.

Indicó que en cuanto a las documentales, la autoridad basó su determinación en que las prestaciones se reclamaron con base en el Acuerdo ACU-050-08 y, por tanto, eran de carácter extralegal, y que no cumplió con acreditar el requisito de encontrarse activo al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, para hacerse acreedor a las mismas; pero esa defensa se hizo valer solamente en cuanto a la prestación "carga laboral", por lo que fuera de ésta, no podía caber en las demás.

Respecto de la inspección ocular que ofreció, el quejoso aduce que la presunción que se originó de no haberse exhibido los documentos, generó la convicción de ser ciertos los extremos consistentes en la existencia de las prestaciones, la cuantificación y su procedencia de pago, además que la autoridad adujo equivocadamente que en el desahogo de esa probanza, la demandada exhibió los recibos de pago de nómina de "vales de despensa" de octubre y noviembre de dos mil ocho, cuando los solicitados fueron los de fin de año, como prestación anual.

En cuanto al "complemento de aguinaldo", el agraviado arguye que la autoridad aplicó de manera errónea el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 18, fracción VI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que establecen a su favor el derecho a recibir como mínimo cuarenta días por ese concepto; por tanto, afirma, la condición establecida en el considerando 16, inciso B), del Acuerdo ACU-050-08, debe declararse nula, dado que, al ser derechos irrenunciables, su pago se torna obligatorio y no puede estar a la voluntad del patrón equiparado, conforme al artículo 10 de la ley burocrática y 99 de la ley obrera, y así, era irrelevante que no haya laborado hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y resulta "significativo"(sic) que la responsable pretendiera "endilgarle" el trato de prestación extralegal.

En relación con la prestación denominada "carga laboral", el impetrante arguye que es legal su pago, porque su liquidación se encuentra establecida a su favor en el artículo 169 del Código Electoral del Distrito Federal, como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, artículo 18, fracción XV; conforme a lo anterior, mediante Acuerdo ACU-039-08, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal expidió la convocatoria para participar en el proceso electoral ordinario 2008-2009, que corrió en la primera quincena de octubre de dos mil ocho, fecha en que la relación laboral subsistía, por lo que se actualizaba la hipótesis prevista en el citado precepto 169, pues de su interpretación se advierte que el personal de estructura del demandado tenía derecho a una compensación derivada de las labores extraordinarias que realizara con motivo de ese proceso electoral, sin que fuera óbice que el precepto legal no previera la restricción que establecía el citado acuerdo, por lo que el considerando 16, inciso B), del mismo, en estricta observancia y aplicación exacta de la ley, es nulo.

Por lo que se refiere a la consideración de la autoridad consistente en que las prestaciones se autorizaron por única ocasión, el quejoso aduce que ello fue ilegal, porque del texto del Acuerdo ACU-050-08 no se advierte que se haya plasmado tal afirmación.

Los argumentos reseñados resultan infundados, porque, en principio, debe tenerse en cuenta que los conceptos de "complemento de aguinaldo", "carga laboral" y "vales de despensa", tienen la naturaleza de ser prestaciones extralegales, como lo determinó la responsable, precisamente por no encontrarse reguladas en la ley, además de que el ahora quejoso demandó su pago conforme a los lineamientos establecidos en el referido Acuerdo ACU-050-08, aprobado en sesión del consejo general de veintiuno de noviembre de dos mil ocho; por ello, debe atenderse al texto de ese ordenamiento a fin de fijar los términos precisos que se preveían para su otorgamiento; a más de que correspondía demostrar su existencia y procedencia, a quien pretendió su pago, como en el caso resultó ser el quejoso.

Lo anterior, con apoyo en la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Volúmenes 217-228, quinta parte, del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."

Cabe señalar que el demandado reconoció la existencia de tales prestaciones, negando que procediera su pago, en razón de que se trataba de prestaciones extralegales y, además, porque el actor había dado por terminada la relación laboral el veintiocho de noviembre de dos mil ocho; por tanto, el punto en controversia era si los aludidos conceptos correspondía cubrírselos al trabajador; de ahí que la circunstancia de que dicho demandado no haya dado contestación particular al hecho seis (en el que el ahora quejoso también hizo valer su derecho al pago de los mismos, al igual que en el capítulo respectivo de prestaciones), ello no tornaba de manera automática la procedencia de los mismos, ante esa falta de contestación al mencionado hecho, pues no debe perderse de vista que las prestaciones de que se trata las controvirtió al momento de referirse en su conjunto a las mismas, negando derecho a percibirlas por tratarse de prestaciones extralegales, porque se apoyó en el Acuerdo ACU-050-08.