AMPARO DIRECTO 19/2010. JESÚS MARCELO CASTILLO EZETA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/2010. JESÚS MARCELO CASTILLO EZETA.

Fecha: 31-Dic-2008

La Determinación Del Tribunal Del Conocimiento Resultó Incongruente

Ello fue así, porque en el escrito aclaratorio de demanda laboral, el actor modificó, en primer lugar, lo relativo al pago de horas extras, para lo cual afirmó que el tiempo laborado de manera extraordinaria, adicional a la jornada legal, era de cuatro horas diarias (de las dieciocho a las veintidós horas), de lunes a viernes, a partir de la fecha en que ingresó a laborar para la demandada, lo cual ya se dejó asentado que resultó inverosímil; y en segundo término, adicionó como prestación E), el pago de todos los sábados "devengados por quien represento y no pagados, en una jornada ordinaria de ocho horas, a razón de un día de salario por cada semana laborada, durante todo el tiempo que mi mandante laboró para la demandada, es decir, computado a partir del 1o. de abril de 2006 al 30 de noviembre de 2008." (sic).

Lo anterior pone de manifiesto que el pago de los sábados laborados, el ahora quejoso los reclamó de forma independiente al de tiempo extraordinario, pues en cuanto a éste precisó que laboró cuatro horas extras diarias, de lunes a viernes, mientras que por otra parte, indicó que había prestado servicios los sábados en una jornada ordinaria de ocho horas, durante todo el tiempo de la relación laboral; es decir, para pronunciarse sobre esto último, la responsable si bien precisó que si lo tomara como el reclamo de una prestación aislada, se tenía la convicción de que ya había sido pagada, pues el salario mensual del ex trabajador comprendía el pago de los sábados y domingos, no tenía porqué inmiscuir la jornada extraordinaria que manifestó el ahora quejoso, ya que se insiste, ambas prestaciones se reclamaron de manera distinta e independiente, de tal manera que al hacerlo, emitió un laudo incongruente en contravención a lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y, por ende, violatorio de garantías en perjuicio del quejoso.

En las apuntadas condiciones, ha lugar a conceder el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal del conocimiento deje insubsistente la sentencia impugnada y emita otra en la que, reitere los aspectos resueltos en definitiva y que no fueron materia de la presente concesión y se pronuncie nuevamente, con libertad de jurisdicción y de manera congruente conforme a la forma reclamada y la excepción opuesta, sobre la demanda de sábados trabajados y no pagados, en una jornada ordinaria de ocho horas, durante todo el tiempo de la relación laboral, prescindiendo de introducir cuestiones inherentes a la retribución de tiempo extraordinario, por tratarse de prestaciones distintas.

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Jesús Marcelo Castillo Ezeta, contra el acto del Tribunal Electoral del Distrito Federal, consistente en la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, en el juicio laboral TEDF-JLI-007/2009, seguido por el quejoso contra el Instituto Electoral del Distrito Federal. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Héctor Landa Razo, María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña. Fue relator el tercero de los nombrados. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos emitió voto aclaratorio en el tema de la interpretación del considerando 16, inciso B), del Acuerdo ACU-050-08, en el que el trabajador basó su reclamo.