AMPARO DIRECTO 19/2010. JESÚS MARCELO CASTILLO EZETA.
Fecha: 31-Dic-2008
El Artículo Primer Párrafo De La Ley Procesal Electoral Del Distrito Federal Determina
"Artículo 112. Las acciones que se deduzcan entre el instituto y sus servidores y las correspondientes al tribunal y sus servidores prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, ..."
En ese tenor, no asiste razón al impetrante en cuanto a que el demandado fue impreciso al oponer la perentoria de que se trata, pues si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la autoridad responsable realizar el estudio correspondiente, cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el artículo 112 de la legislación electoral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como en el caso, las horas extras por todo el tiempo de la relación laboral, y para que el tribunal del conocimiento pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale -como sucedió en la especie-, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de tal prescripción, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.
De acuerdo con lo anterior, como el ahora quejoso reclamó el pago de tiempo extraordinario por todo el tiempo que duró la relación laboral, las horas extras correspondientes a dos mil seis y dos mil siete, así como las del periodo del primero, al veintinueve de enero de dos mil ocho, efectivamente se encontraban prescritas, conforme a la excepción opuesta por el demandado.
Esto es, porque la prescripción del reclamo de horas extras en materia electoral del Distrito Federal encuadra en la regla genérica del transcrito artículo 112 de la ley procesal de referencia, por tanto, prescribe por el transcurso de un año, habida cuenta que no se trata de prestaciones concomitantes, ni consecuencia inmediata y directa de la originada por el rompimiento del vínculo laboral, como lo pretende el agraviado, sino que son autónomas e independientes y se generan por el solo transcurso del tiempo.
En ese sentido se tiene que si la demanda laboral se presentó el treinta de enero de dos mil nueve, el reclamo al pago de tiempo extraordinario laborado durante dos mil seis, dos mil siete y el periodo del primero al treinta de enero de dos mil ocho estaba prescrito.
Apoya lo anterior, el criterio de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 274876, que puede ser consultado en la página 33, Quinta Parte, Volumen L, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"HORAS EXTRAS. PRESCRIPCIÓN PARA SU COBRO. Las horas extras trabajadas prescriben al año de no ejercitarse la acción correspondiente, pues la acción es de tracto sucesivo, ya que ha de entrar en el patrimonio del trabajador y al no hacerse el pago, se convierte en un adeudo por salarios ya devengados, susceptible de prescribir al año de no ser cobrados ni demandado su pago."
En cuanto a las horas extras reclamadas por el periodo que no estaba prescrito, la determinación de la autoridad también se ajustó a derecho, en razón de que para pronunciarse sobre esa prestación debía atender a la forma en que se demandó.
En el escrito inicial, el accionante señaló que tenía una jornada de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes, con una hora para ingerir alimentos fuera del área de adscripción, en horario escalonado entre las trece y dieciséis horas, conforme a las circulares 30 y 247, de primero de febrero de dos mil seis, y trece de julio de dos mil seis; posteriormente, indicó, a partir del veintisiete de octubre de dos mil ocho se le asignó un horario de las nueve a las diecinueve horas, de lunes a viernes, con dos horas para tomar alimentos, por virtud de la circular 175; sin embargo, agregó, por el cúmulo de trabajo "me veía obligado por instrucciones superiores" (sic) a laborar diariamente de las nueve a las veintidós horas e, inclusive, en algunas ocasiones hasta las 6:00 A.M., del día siguiente, así como los sábados, durante todo el tiempo que se mantuvo el vínculo laboral" (sic).
- Considerando
- Lo Alegado Es Infundado
- El Acuerdo De Referencia En El Considerando Inciso B Establece
- La Absolvente Respondió En Los Siguientes Términos
- Por Otro Lado También Aportó Las Siguientes Documentales
- Resulta Infundado Lo Anterior
- I A Ix
- De Los Ingresos Por Salarios Y En General Por La Prestación De Un Servicio Personal Subordinado
- El Artículo Primer Párrafo De La Ley Procesal Electoral Del Distrito Federal Determina
- Esta Parte La Aclaró En Los Siguientes Términos
- Se Adiciona Como Prestación La E Y La F En Los Siguientes Términos
- Aclaración En El Hecho
- La Determinación Del Tribunal Del Conocimiento Resultó Incongruente