AMPARO DIRECTO 19/2010. JESÚS MARCELO CASTILLO EZETA.
Fecha: 31-Dic-2008
Considerando
CUARTO. De los antecedentes transcritos destaca que el actor reclamó el pago de la prestación denominada "complemento de aguinaldo", en su parte proporcional del lapso comprendido del primero de enero al treinta de noviembre de dos mil ocho; asimismo, demandó que se le cubriera la diversa prestación que llamó "carga laboral", en su parte proporcional por el periodo de octubre a noviembre del mismo año, que con motivo del inicio del proceso electoral le correspondía; también reclamó el pago de la parte proporcional de los "vales de despensa" que anualmente se entregaban a todo el personal del Instituto Electoral del Distrito Federal, por los once meses que laboró para dicho instituto, en el periodo indicado, y que a su parecer eran complementarios de las prestaciones que devengó en forma mensual desde enero a diciembre de dos mil ocho. Todos los conceptos mencionados los reclamó con base en el Acuerdo ACU-050-08, emitido por el consejo general del instituto demandado el veintiuno de noviembre del año en cita, e hizo mención de ello tanto en el capítulo de prestaciones como en el hecho seis.
Añadió que, mediante convenio conciliatorio que suscribió con el demandado, celebrado el veintiocho de noviembre del mencionado año, se dio la terminación de la relación laboral.
La responsable indicó que si bien no se dio contestación al hecho seis, en que se hicieron valer las prestaciones de referencia, el demandado opuso las excepciones conducentes, por lo que procedía el análisis de cada una de ellas; agregó que aunque en la confesional a cargo del instituto no se desahogaron preguntas sobre ese hecho, tal situación no prejuzgaba sobre la viabilidad del pago de los conceptos reclamados, pues se tenía que vincular con todo el material probatorio y constancias del expediente, además de que su existencia no estaba sujeta a debate, pues el punto en controversia era si esos conceptos correspondían ser pagados al actor.
Agregó que esas prestaciones se reclamaron con base en la autorización que dio el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal como consecuencia de la suficiencia presupuestal generada en el periodo correspondiente, y otorgados por única ocasión y porque el actor indicó que no quedaron cubiertas en el convenio conciliatorio de terminación de la relación laboral que suscribió con el instituto el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, prestaciones de las que conoció a través de los estrados del mencionado instituto mediante la publicación del Acuerdo ACU-050-08, pues respecto al "complemento de aguinaldo", éste se calculó sobre la base de cuarenta días y no sobre sesenta, por lo que reclamó la parte proporcional de veinte días del periodo laborado del primero de enero al treinta de noviembre de dos mil ocho, no obstante que en ese acuerdo se condicionó a su pago a los trabajadores del Instituto Electoral del Distrito Federal que se encontraran laborando al treinta y uno de diciembre de ese año, pues al adquirir el carácter de derechos irrenunciables, su pago devenía obligatorio.
En lo tocante a la "carga laboral", la autoridad indicó que el actor reclamó la parte proporcional pues, en su concepto, al haber iniciado el proceso electoral respectivo en la primera semana de octubre de dos mil ocho, consideró que le correspondía por el tiempo que laboró durante ese proceso, esto es en octubre y noviembre de ese año.
En relación con los "vales de despensa", la responsable indicó que el actor los demandó como complemento de lo que se entregaba mensualmente a los trabajadores.
El tribunal responsable analizó el material probatorio que ofreció la parte actora (confesional del demandado, testimoniales a cargo de Ezequiel Gil Huerta y Luis Armando Pedroza Acevedo; diversas documentales, e inspección ocular), del que concluyó que no se acreditó el requisito de la temporalidad que exigía el Acuerdo ACU-050-08, consistente en que tenía que estar como personal activo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, puesto que el veintiocho de noviembre de ese año, el actor y el demandado suscribieron el convenio de terminación de la relación laboral que los vinculaba.
Aunado a ello, la autoridad estableció el marco normativo que regula la autonomía presupuestal del demandado, conforme al artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Código Electoral del Distrito Federal, el Código Financiero del Distrito Federal, las normas generales de programación, presupuesto y contabilidad del demandado, de lo que determinó que exigían dos requisitos para otorgar el pago de las prestaciones reclamadas: la existencia de la suficiencia presupuestal y que los servidores a los que se les otorgara se encontraran activos al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, y como el actor no cumplía con el segundo de ellos, procedía la absolución correspondiente.
Contra esa conclusión, el impetrante de garantías alega, en el sexto concepto de violación, que ilegalmente se absolvió de los conceptos de "complemento de aguinaldo", "carga laboral" y "vales de despensa", porque en el desahogo de la prueba confesional ofrecida a cargo del demandado, la responsable ilegalmente le impidió formular preguntas relacionadas con el hecho seis, por no ser controvertido y, por tal motivo, desechó la mayoría de las posiciones formuladas para ese propósito, por lo que coartó su derecho para ofrecer pruebas tendentes a demostrar el pago de esas prestaciones.
- Considerando
- Lo Alegado Es Infundado
- El Acuerdo De Referencia En El Considerando Inciso B Establece
- La Absolvente Respondió En Los Siguientes Términos
- Por Otro Lado También Aportó Las Siguientes Documentales
- Resulta Infundado Lo Anterior
- I A Ix
- De Los Ingresos Por Salarios Y En General Por La Prestación De Un Servicio Personal Subordinado
- El Artículo Primer Párrafo De La Ley Procesal Electoral Del Distrito Federal Determina
- Esta Parte La Aclaró En Los Siguientes Términos
- Se Adiciona Como Prestación La E Y La F En Los Siguientes Términos
- Aclaración En El Hecho
- La Determinación Del Tribunal Del Conocimiento Resultó Incongruente