AMPARO DIRECTO 19/2010. JESÚS MARCELO CASTILLO EZETA.
Fecha: 31-Dic-2008
La Absolvente Respondió En Los Siguientes Términos
"A la pregunta diez: ‘No’; a la catorce: ‘Sí, aclarando que este beneficio solamente se otorga a aquellas personas que de conformidad al Código Electoral del Distrito Federal, al momento de llevarse a cabo el proceso electoral respectivo, se encuentren en activo como trabajadores del Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que dicho beneficio no es una prestación, sino una circunstancia extraordinaria que se genera por los procesos electorales que se llevan a cabo, de ahí que viene la característica de ser un beneficio fuera de los establecidos por las leyes laborales’; a la pregunta dieciocho: ‘No, aclarando que es un beneficio que, dependiendo del presupuesto otorgado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y de acuerdo al mismo, se genera, sin embargo, no es una prestación laboral, ya que la misma no se encuentra dentro de los beneficios otorgados por las leyes laborales, de ahí que deviene su carácter de extralegal’; a la pregunta veinte: ‘No’. A la pregunta veintiséis: ‘No’."
Como se puede apreciar, las respuestas contestadas en sentido negativo en manera alguna le resultan benéficas al oferente, mientras que con las contestadas afirmativamente, sólo se acredita la existencia de dichas prestaciones, situación que como se anotó, no estaba sujeta a controversia, pues el demandado aceptó las mismas, pero negó que le correspondieran al demandante por haber concluido la relación laboral el veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
En cuanto a las testimoniales que también ofreció el actor, se precisa que lo relativo al resultado de las tachas de testigos, opuesta por el demandado, deviene intrascendente, puesto que fueron declaradas infundadas.
Lo mismo sucede con las testimoniales que ofreció el ahora quejoso, ya que respecto de Roberto de la Rosa Vázquez desistió en la audiencia que tuvo lugar el trece de julio de dos mil nueve (fojas doscientos diecisiete a doscientos veintidós), misma en que tuvieron lugar los testimonios de Luis Armando Pedroza Acevedo y Ezequiel Gil Huerta, cuyo resultado no tiene injerencia en el reclamo al pago de los conceptos de que se trata, ya que como se dejó asentado, el accionante dio por terminada la relación laboral mediante convenio celebrado con el demandado desde el veintiocho de noviembre de dos mil ocho y, por tanto, no se ajustaba al requisito de temporalidad establecido en el Acuerdo ACU-050-08, en el que apoyó su demanda.
- Considerando
- Lo Alegado Es Infundado
- El Acuerdo De Referencia En El Considerando Inciso B Establece
- La Absolvente Respondió En Los Siguientes Términos
- Por Otro Lado También Aportó Las Siguientes Documentales
- Resulta Infundado Lo Anterior
- I A Ix
- De Los Ingresos Por Salarios Y En General Por La Prestación De Un Servicio Personal Subordinado
- El Artículo Primer Párrafo De La Ley Procesal Electoral Del Distrito Federal Determina
- Esta Parte La Aclaró En Los Siguientes Términos
- Se Adiciona Como Prestación La E Y La F En Los Siguientes Términos
- Aclaración En El Hecho
- La Determinación Del Tribunal Del Conocimiento Resultó Incongruente