AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.
Fecha: 27-Dic-2011
Artículo
"...
"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."
La anotada garantía tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sin lege (no existe una pena sin una ley que la establezca). De modo, que sólo pueden castigarse penalmente conductas que se encuentren debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y únicamente pueden aplicarse las penas que estén preestablecidas en la ley para sancionarlas.
Esta previsión busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a las que no puede considerarse delincuentes sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.
En un comienzo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena por analogía se traduce en la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, puesto que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sin lege.
De igual modo, se precisó que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado.
Consideraciones las anteriores que plasmó en la tesis 1a. XLIX/2002, publicada en la página 58 del Tomo XVI, julio de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
"ROBO DE INFANTE. EL ARTÍCULO 302, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PREVER EXPRESAMENTE LA PENA POR LA COMISIÓN DE AQUEL DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena, implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege; asimismo, es de precisarse que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado. En este tenor, se concluye que el artículo 302, fracción V, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla cumple con la citada garantía constitucional, toda vez que precisa debidamente la consecuencia jurídica del delito de robo de infante, pues expresamente establece la pena correspondiente, esto es, prisión de dieciocho a cincuenta años y multa de cien a mil días de salario mínimo, con lo que se otorga certeza jurídica a quien se le aplique tal sanción y se evita, en consecuencia, la arbitrariedad en la actuación de la autoridad aplicadora."
Dichos razonamientos fueron reiterados en la tesis aislada 1a. LXXXIX/2005, emitida por el mismo órgano de control constitucional, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, agosto de 2005, página 299, cuyos rubro y texto dicen:
"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."
Ahora bien, el legislador atendiendo a la naturaleza de la conducta y a lo intolerable que se vuelve para la sociedad, la regula mediante las leyes penales, estableciendo normas prohibitivas o normas preceptivas, protegiendo, de esa manera, los bienes más valiosos para la existencia de la propia sociedad y es en esta labor donde debe respetar y velar por la garantía de exacta aplicación de la ley, describiendo adecuadamente el tipo penal y estableciendo adecuadamente las penas aplicables al injusto.
En este orden de ideas, existen elementos que son comunes a todo tipo penal, por ejemplo, la acción u omisión, el bien jurídico protegido, el sujeto activo y el sujeto pasivo; y otros elementos que no son comunes, pero que algunos tipos penales sí los contienen, como pueden ser calidades específicas en el sujeto activo o en el sujeto pasivo, el objeto material, los medios utilizados, las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, elementos normativos y elementos subjetivos específicos.
Por tanto, con base en los parámetros ya anotados, el legislador en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas, establece los tipos penales y los elementos que los conforman, lo cual dependerá de cada conducta que se trate de regular y del bien jurídico que se pretenda proteger; por ende, no todos los tipos penales contendrán los mismos elementos, de ahí que esa diversidad no implique, en todos los casos, violación de garantías individuales.
Ahora bien, no obstante que el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, obliga al legislador a establecer en forma clara, completa y precisa la conducta típica, ese deber no puede llevarse al extremo de considerar que en la redacción de los dispositivos legales se tenga que definir vocablos o locuciones ahí utilizados, o bien, que se realice una descripción que cumpla con los lineamientos o expectativas de los gobernados, en particular, satisfaciendo sus intereses personales. Esto, en razón de que no debe olvidarse que entre los atributos de toda ley, sin importar su naturaleza, se encuentran los de generalidad y abstracción, con base en los cuales la ley no puede ser casuística o particularizada.
En este sentido, es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 83/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 170 del Tomo XX, octubre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean."
Establecido todo lo expuesto, en el particular, se tiene que el artículo 107 del Código Penal vigente para el Estado de San Luis Potosí, establece lo siguiente:
- Considerando
- El Multicitado Artículo De La Legislación En Cita Establece Lo Siguiente
- Precisado Lo Anterior Se Estima Infundado El Concepto De Violación Como Se Evidenciará Enseguida
- Artículo
- Artículo Comete El Delito De Homicidio Quien Priva De La Vida A Otro
- A Conducta Privar De La Vida A Otro
- F Elementos Normativos El Humano La Persona Física
- Por Su Parte El Artículo Del Mismo Ordenamiento Dispone
- Ii Que La Lesión No Habría Sido Mortal En Otra Persona Y
- Efectivamente De La Lectura De La Tesis Aislada Se Obtienen Como Razones Que Le Dan Sustento
- Una Vez Hecho Lo Anterior Procede Analizar Las Demás Inconformidades Del Quejoso
- En Consecuencia La Autoridad Responsable Contrario A Lo Alegado Sí Fundó Y Motivó Su Resolución
- Son Infundados Los Anteriores Motivos De Inconformidad Como Se Demostrará Enseguida
- De Ahí Que Los Conceptos De Violación Que Expone El Quejoso Sean Infundados
- Vi Los Que Intencionalmente Presten Ayuda O Auxilien A Otro Para Su Comisión
- Artículo O Los Delitos Pueden Ser Dolosos Culposos O Preterintencionales
- Foja Ochocientos Noventa Vuelta Del Tomo Iii Del Proceso
- Fojas Trescientos Treinta A La Seiscientos Noventa Y Ocho Del Tomo I De La Causa
- Foja Trescientos Treinta Y Cuatro Del Tomo I De La Causa Penal
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