AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.

Fecha: 27-Dic-2011

El Multicitado Artículo De La Legislación En Cita Establece Lo Siguiente

"Artículo 108. Para la imposición de las sanciones que corresponden a quien cometa el delito a que se refiere el artículo anterior (homicidio)(1) se tendrá como mortal una lesión cuando se verifiquen las circunstancias siguientes:

"I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios, y

"II. Que, si se encuentra el cadáver de la víctima y sea necesaria la necropsia, declare el perito o los peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este, en los dos siguientes y en Código de Procedimientos Penales.

"Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la necropsia, bastará que el perito o los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas."

De la transcripción realizada se tiene que dicho precepto regula el supuesto en el que las lesiones deben considerarse mortales a fin de estimar actualizado el ilícito de homicidio.

En el acto reclamado, la Sala responsable sólo hace alusión expresa al artículo 107 del Código Penal del Estado, mismo que prevé (de manera genérica) el tipo penal del homicidio; no obstante, concluye que la privación de la vida de ********** se da como consecuencia de las complicaciones de la lesión producida por el disparo de arma de fuego, es decir, que la agresión a la espinal es la causante de las patologías presentadas al momento del deceso, a saber: choque séptico, falla orgánica múltiple, así como la desnutrición severa.

En ese sentido, es la propia Sala quien nos ubica en el supuesto contemplado por el artículo aquí combatido, que contempla las lesiones que deben considerarse como mortales, pues incluso del análisis que aquélla realiza del material probatorio, es de donde justifica la relación de causa-efecto entre la lesión y las causas de la muerte.

En ese orden de ideas, este órgano colegiado concluye que independientemente de que no exista citación expresa del artículo en cuestión, el mismo se encuentra implícitamente aplicado en virtud de la conclusión a la que arribó la Sala responsable, pues el hecho fáctico que se estimó actualizado fue el contemplado en dicho precepto; de ahí que pueda ser analizada la constitucionalidad del mismo.