AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.

Fecha: 27-Dic-2011

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación que se hacen valer deben desestimarse, sin que este Tribunal Colegiado advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

En principio, de acuerdo con la técnica que rige el juicio de garantías, procede analizar los conceptos de invalidez tendentes a evidenciar que los artículos 107 y 108 del Código Penal vigente para el Estado de San Luis Potosí, contravienen el principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no prever el plazo dentro del cual debe tenerse como mortal una lesión.

Sobre este tópico, el quejoso sostiene que el artículo 108 del Código Penal del Estado es inconstitucional, pues prevé como hipótesis punitiva, las lesiones mortales, pero no señala la temporalidad con base en la cual se pueda considerar que las lesiones producen la muerte, esto es, no establece la circunstancia de tiempo que permita identificar el enlace entre las lesiones y la muerte, con una relación natural de causa-efecto, aspecto que considera el legislador puede fijar válidamente.

Refiere que dicha omisión origina el riesgo de que por quedar indeterminada e imprecisa la temporalidad dentro de la cual opera dicha vinculación, se pierda la certidumbre o seguridad de conceptos tan trascendentes para los gobernados; pues por el transcurso del tiempo surge la eventualidad de que causas ajenas a la lesión infieran en el resultado, dificultando la exacta aplicación de la ley, por omisión de ésta.

Añade el peticionario de garantías que con la indeterminación temporal se conculcan las formalidades procesales de defensa pues se pierden, debilitan o desvanecen las posibilidades de obtener los elementos de convicción que habrían de aportarse para demostrar hechos distintos a los originalmente imputados y allegar al proceso, en consecuencia, los que resulten idóneos, conducentes y eficaces en relación con el delito que finalmente se le atribuya al procesado.

El solicitante del amparo como fundamento de su argumento cita la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR." y la tesis aislada del Pleno del Máximo Tribunal: "LESIONES, LA OMISIÓN EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL SE DEBEN TENER COMO MORTALES, VIOLA LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO."

Previo a la calificación del concepto de violación en análisis, conviene tener presente que en el caso que nos ocupa, el acto reclamado consiste en la sentencia definitiva de catorce de abril de dos mil diez pronunciada por los Magistrados que integran la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dentro del toca de apelación número ********** que modifica la emitida por el Juez Octavo del Ramo Penal de esta ciudad en el proceso penal número **********, en cuanto la pena impuesta al aquí quejoso y su grado de peligrosidad.

Dicha sentencia es la que culminó el proceso penal seguido en contra del aquí quejoso **********, como supuesto responsable de los hechos ocurridos el día 14 de septiembre de dos mil ocho, cuando se le ocasionó al sujeto pasivo del ilícito una lesión por arma de fuego a la altura de la sexta vértebra cervical, quien fue hospitalizado durante tres meses, en los cuales se le practicaron diversas intervenciones quirúrgicas, hasta su alta por mejoría el día nueve de diciembre de dos mil ocho y, posteriormente, reingresó el día veintisiete del mismo mes y año, hasta su defunción el día veinte de enero de dos mil nueve, estableciéndose en la necropsia respectiva como causas de la muerte las siguientes: falla orgánica múltiple, choque séptico, desnutrición severa, sección medular y herida por arma de fuego penetrante a cuello.

Ahora bien, aun cuando de la lectura íntegra del acto reclamado se advierte que la Sala responsable no citó textualmente el artículo 108 del Código Penal del Estado (pues únicamente invocó el 107 del mismo ordenamiento), lo cierto es que implícitamente sí se aplicó dicho precepto, como se evidenciará a continuación.