AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.

Fecha: 27-Dic-2011

Efectivamente De La Lectura De La Tesis Aislada Se Obtienen Como Razones Que Le Dan Sustento

a) que identificándose el enlace entre lesión o lesiones y la muerte, con una relación natural de causa efecto, la certeza de esta causalidad requiere del señalamiento de una dimensión temporal que sólo el legislador puede válidamente fijar, cuya omisión origina el riesgo de que, por quedar indeterminada e imprecisa la temporalidad dentro de la cual opera legalmente dicha vinculación, se pierda la certidumbre o seguridad de conceptos tan trascendentes para los gobernados, pues es lógico que entre más tiempo pase, mayor número de causas ajenas a la lesión pueden interferir en el resultado, dificultando la exacta aplicación de la ley.

b) que con la indeterminación temporal se conculcan las formalidades procesales de defensa pues se pierden, debilitan o desvanecen las posibilidades de obtener los elementos de convicción que habrían de aportarse para demostrar hechos distintos a los originalmente imputados y allegar al proceso, en consecuencia, los que resulten idóneos, conducentes y eficaces en relación con el delito que finalmente se le atribuya al procesado.

Por lo que se refiere a la primera razón, como se explicó líneas precedentes, efectivamente el enlace entre la lesión y la muerte se identifica con una relación de causa-efecto, la cual se determina con base en elementos objetivos, sin que el tiempo sea el único factor determinante, puesto que de acuerdo con los adelantos científicos y tecnológicos actualmente existen mayores probabilidades de prolongar la vida incluso tratándose de lesiones mortales.

De igual modo, la vinculación no opera por virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que se produce la lesión y aquel en que acontece la muerte, sino a los daños y consecuencias que aquélla desencadena en el cuerpo humano, así como a los agentes externos e internos que incidan en ese proceso de causalidad, sin que en este apartado pueda considerarse que entre más tiempo pase mayor número de causas ajenas a la lesión pueden interferir en el resultado, en tanto que precisamente serán los especialistas en la materia, los que determinen las causas que originaron ese resultado, y de ser ajenas o independientes a la lesión no tendrían que ser consideradas para establecer la actualización del delito de homicidio.

En consecuencia, el factor tiempo no es determinante para considerar que con base en ese sólo aspecto se pueda tener o no como mortal una lesión, pues ésta puede tener esa connotación, independientemente del tiempo que transcurra entre la lesión y la muerte, y en el cual se prolongue la vida por los fines propios que persiguen los médicos y los intereses de los familiares de la víctima, en tanto que la relación causa (lesión) y efecto (muerte) depende precisamente de que por medios idóneos se acredite ese nexo de causalidad.

Por lo que se refiere a la segunda razón, se estima que con la indeterminación temporal no se conculca en modo alguno la posibilidad de defensa del procesado ni se pierden, debilitan o desvanecen las posibilidades de obtener los elementos de convicción que habrían de aportarse para demostrar hechos distintos a los originalmente imputados y allegar al proceso, en consecuencia, los que resulten idóneos, conducentes y eficaces en relación con el delito que finalmente se le atribuya al procesado.

Esto es así, porque si bien es cierto de acuerdo con el artículo 20, fracción VIII, de la Constitución Federal, el inculpado debe ser juzgado antes de cuatro meses tratándose de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena rebasa de ese tiempo, lo cierto es que debe atenderse a cada caso concreto para establecer si la oportunidad defensiva del procesado fue transgredida o no.

En efecto, si la muerte de la víctima acontece durante la averiguación previa iniciada por el delito de lesiones o en su caso por el de tentativa de homicidio, no puede estimarse violada la garantía de defensa del inculpado, pues incluso en esa etapa procesal se podría variar el delito y en caso de que todavía no se realice la consignación, el investigado puede ofrecer pruebas de su actitud defensiva en relación con el delito de homicidio.

De considerar que la muerte de la víctima ocurre después de la consignación pero antes del dictado de la formal prisión, es claro que durante el plazo constitucional el inculpado, de igual modo, podrá ofrecer pruebas en su defensa e inclusive en el auto de formal prisión podría variarse la calificación del delito y durante el proceso también se tendría oportunidad de acreditar la postura defensiva que se adoptara en relación con el ilícito de homicidio.

Más todavía, en caso de que el auto de formal prisión se hubiese dictado por el delito de lesiones, y con posterioridad acontezca la muerte de la víctima, ello no impide que se abra una diversa investigación por el delito de homicidio, pues en este caso se colma el supuesto de procedencia de ese modo de actuar, previsto en el artículo 19 constitucional, que establece que cuanto durante la secuela del proceso aparezca que se cometió un delito distinto del que se persigue éste deberá ser objeto de una investigación por separado, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

De ahí que será en la nueva averiguación y proceso que se instaure en el que se podrán aportar los medios de defensa respecto del nuevo delito que se estime cometido el cual será acumulado y, en su caso, resuelto en una sola sentencia, tal como aconteció en el presente asunto.

En efecto, en el presente asunto, el catorce de septiembre de dos mil ocho se inició la averiguación previa en contra del hoy peticionario de amparo por el delito de homicidio en grado de tentativa, la cual se consignó el dieciséis de ese mismo mes y año. Durante la averiguación, se tomó declaración al inculpado, quien, en esencia, sostuvo como postura defensiva que el día de los hechos se encontraba en casa de su novia, que él recibió una llamada de su mamá en la que le informó que habían ido a apedrear su casa unos pandilleros, que por tanto se dirigió con su novia a la calle donde se ubica su casa, que ahí se encontraban peleando la banda de los ********** y los **********, y que escuchó que iban a ir a su casa otra vez, entre ellos la víctima y otras diez personas.

También señaló que vio como se peleaban en el lugar durante media hora y se retiró a una avenida, porque a un muchacho le habían abierto la cabeza y quería que lo llevara a la Cruz Roja, pero que no lo llevó porque su mamá estaba sola en la casa y se fue con ella, porque pensó que nuevamente irían a molestarla los pandilleros. Que al siguiente día fueron a su casa unos judiciales quienes le informaron que le habían dado un balazo a un muchacho.

Aunado a lo expuesto, de las constancias de la causa se obtiene que el auto de formal prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa fue dictado el veintidós de septiembre de dos mil ocho.

Por otro lado, el veinte de enero de dos mil nueve, se inició la diversa indagatoria por el delito de homicidio en contra del mismo quejoso y el trece de abril de ese mismo año se hizo la respectiva consignación, dictándose auto de formal prisión el veintidós de mayo de esa anualidad en cita.

Asimismo, se tiene constancia de que el trece de octubre de dos mil nueve, se declaró procedente el incidente de acumulación de procesos promovido por el acusado, por lo que el Juez Octavo del Ramo Penal solicitó los autos del diverso proceso iniciado por el delito de homicidio.

En adición, en cuanto a la actitud defensiva del procesado se advierte que sus defensores ofrecieron la prueba pericial médica, la cual fue admitida mediante auto de trece de julio de dos mil nueve, a cargo del doctor **********, quien el veintidós de julio, aceptó el cargo y protestó su fiel y legal desempeño.

El dictamen médico del referido profesionista consta a fojas 700 del tomo I de la causa penal ********** seguida ante el Juez Octavo del Ramo Penal y fue rendido el doce de agosto de dos mil nueve, ratificado el veinte de ese mismo mes y año.

De la lectura del referido dictamen se advierte que su objeto fue establecer cuáles de las lesiones presentadas por la víctima al momento de su fallecimiento fueron las que producen su muerte, tomando en consideración la necropsia. Dictamen cuya ampliación solicitó la defensa en segunda instancia y el cual fue admitido el tres de diciembre de dos mil diez y recibido el cuatro de marzo de dos mil once. Peritaje en el cual se solicitó se estableciera a que se debía la infección generalizada en el cuerpo de la víctima, así como las causas de la desnutrición severa que ésta presentó a la fecha de su fallecimiento y si esas alteraciones en la salud fueron una consecuencia inmediata de la lesión sufrida por arma de fuego en el órgano u órganos interesados, entre otros aspectos.

De lo anterior, se observa que en el caso concreto el ahora peticionario de garantías sí tuvo la oportunidad de defenderse mediante el ofrecimiento de pruebas respecto del delito de homicidio, por el cual se dictó sentencia en su contra en primera instancia el treinta de julio de dos mil diez y en segunda el catorce de abril de dos mil once.

Como se ve, en el presente asunto, la variación del delito de tentativa de homicidio al de homicidio durante la secuela del procedimiento, en virtud de que la víctima falleció a consecuencia de una lesión que le fue inferida por el hoy quejoso, no dejó a éste en estado de indefensión alguno, en tanto que su estrategia defensiva en todo momento fue que él no participó en los hechos ilícitos sino que fue mero espectador, aunado a que tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas para desvirtuar que la causa de muerte de la víctima no ocurrió como consecuencia de la lesión producida; de modo que en ningún momento se vio afectado su derecho a una debida defensa.

En estas condiciones, una vez señalados los puntos por los cuales no es aplicable en la especie el criterio aislado que invoca el quejoso, se concluye que resulta correcto que la autoridad al dictar su resolución se basara implícitamente en lo establecido en el artículo 108 del Código Penal del Estado.

Establecido lo expuesto, como en materia penal opera en forma plena el principio de suplencia de la queja deficiente, que consiste en examinar, oficiosamente, cuestiones no reclamadas, en el entendido de que ello puede, en algunos casos, deparar beneficio al quejoso, el examen oficioso del procedimiento se realizará en párrafos siguientes:

Devienen aplicables las consideraciones de la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, publicada en la página 242, Tomo XXVII, marzo de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."

En la especie, este Tribunal Colegiado advierte que no existe violación a las leyes del procedimiento, pues consta en la causa penal ********** del Juzgado Octavo del Ramo Penal de esta ciudad, que el diecinueve de mayo de dos mil nueve, el sentenciado declaró formalmente en preparatoria; en dicha diligencia estuvo presente la agente del Ministerio Público adscrita a ese órgano jurisdiccional y al no tener defensor particular el inculpado se le designó el de oficio; asimismo, le fue explicado el motivo de su detención al indicársele que se le acusaba por homicidio, que no tenía derecho a la libertad bajo caución, por tratarse de ilícito grave en términos del artículo 407 del Código de Procedimientos Penales; de igual forma se le hicieron saber las garantías que a su favor consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Posteriormente, el veintidós de mayo siguiente (dentro del plazo constitucional) se resolvió la situación jurídica del aquí quejoso, al dictarse el correspondiente auto de formal prisión, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ********** (fojas setecientos cincuenta y tres a la setecientos setenta y tres reverso de la causa penal).

El referido auto de término constitucional fue impugnado por el entonces procesado ********** mediante demanda de amparo presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, la cual por razón de turno correspondió al Juzgado Sexto de Distrito en dicha entidad federativa. Seguido por sus fases legales el juicio de garantías, se dictó sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión para que, entre otros efectos, se recabara la prueba testimonial ofrecida por la defensa dentro del término constitucional a cargo de ********** y **********, y sobre la base de dicho elemento de convicción se resolviera lo conducente.

Así, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se fijó fecha y hora para desahogar la testimonial a cargo de ********** y **********; sin embargo, la defensora de oficio desistió de dicha prueba, lo cual fue ratificado por el entonces encausado **********.

En orden con lo anterior el veintidós de enero de dos mil diez, se dictó nuevo auto de formal prisión contra **********, por el delito de homicidio cometido en agravio de **********.

De las constancias de autos se advierte que oportunamente se abrió la vía ordinaria del proceso; se concedió al procesado la oportunidad de ofrecer las pruebas que estimara convenientes, las cuales se desahogaron en los plazos correspondientes. También, se observa que a petición de la defensa, la cual ratificó el procesado, se solicitó se declarara agotada la instrucción y, posteriormente, se tuvo por cerrada. De igual modo le fue otorgada al procesado la facultad de formular conclusiones; además fue citado a la audiencia de derecho, a la cual comparecieron, la defensa, el procesado y el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de la causa.

No pasa inadvertido para el órgano que resuelve que durante la secuela procesal, la defensa del quejoso solicitó la inspección con el carácter de reconstrucción de hechos y ésta no se acordó favorablemente a través del proveído dictado el ocho de marzo de dos mil diez,(6) porque existían diversos elementos de convicción pendientes por desahogar; sin embargo, también resulta verídico que la defensa, a través del escrito de veintinueve de abril de dos mil diez,(7) pidió el cierre de la instrucción y que se diera vista a las partes a efecto de que manifestaran si tenían pruebas que ofrecer; solicitud que fue acordada favorablemente, el siete de mayo de dos mil diez, previa ratificación de esa solicitud por parte del procesado,(8) ello acorde a la transcripción, de la parte conducente, que señala lo siguiente:

"... San Luis Potosí, S.L.P. a 07 siete de mayo del año 2010, dos mil diez. ... -De igual forma, como lo pide, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, el cual en lo que interesa establece: ‘La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible ...’, y el diverso numeral 224 del citado ordenamiento procesal, el cual en lo conducente estipula: ‘Transcurridos los plazos que señala el artículo 221 de este código o cuando el Juez considere agotada la instrucción, lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba ...’, se declara agotada la instrucción de la presente causa penal que se instruye a **********, poniéndose el proceso a la vista de las partes por el término de 10 días comunes, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que se haga del presente auto, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los 15 quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. ..."

El anterior proveído fue notificado personalmente a las partes, como se advierte de las constancias correspondientes.(9)

De igual modo, se tiene que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado Octavo del Ramo Penal de esta ciudad, la defensora del procesado solicitó el cierre de la instrucción, lo que fue acordado favorablemente el diez de junio de dos mil diez(10) y se turnaron los autos a la vista del representante social para que formulara las conclusiones correspondientes.

En orden con lo anterior, la circunstancia de que no se desahogara la prueba de reconstrucción de hechos constituye una violación procesal consentida por el procesado y su defensa, ya que fueron ellos los que solicitaron al cierre de la instrucción de la causa penal, lo que el sentenciador acordó favorablemente, tan es así que los requirió para que manifestaran si era su intención desahogar las pruebas que estimaran convenientes previo al cierre de instrucción, y como tanto el procesado como la defensa no manifestaron nada al respecto dentro del término que se les concedió, sino que por el contrario solicitaron el cierre de esa instrucción, es evidente que ya no les interesaba el desahogo de esa prueba que ofrecieron y por ende, puede estimarse que se consistió esa irregularidad adjetiva; de ahí que el argumento que se hace valer en cuanto a ese tópico resulta ineficaz.

Da sustento a lo anterior, la tesis del entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, publicada en la página 282, Tomo IX, febrero de 1992 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:

"VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA, CUANDO SE OMITE PRACTICAR LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS Y CELEBRAR LOS CAREOS. La omisión del Juez de la causa de ordenar la práctica de la reconstrucción de hechos solicitada por los procesados y la falta de careos entre éstos y los testigos de cargo, constituyen violaciones consentidas expresamente, si ellos mismos solicitaron que se cerrara el periodo de instrucción, manifestando que no obstante que no habían sido desahogadas tales pruebas, pedían que se dictara sentencia por haber transcurrido un término mayor al señalado por la fracción VIII del artículo 20 constitucional para que fueran juzgados."

Posteriormente, el Juez de instancia emitió sentencia por el ilícito de homicidio en agravio de **********, al estimar acreditados sus elementos estructurales y la plena responsabilidad penal del promovente de la acción constitucional en su comisión; resolución contra la que el hoy solicitante de amparo se inconformó interponiendo recurso de apelación.

De dicho recurso conoció la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, autoridad que le dio trámite; al efecto, mandó citar a las partes para que tuviera verificativo la audiencia de vista respectiva, la cual se celebró. Posteriormente, se declaró cerrado el debate, turnándose los antecedentes al Magistrado relator para formulación del proyecto de resolución correspondiente; finalmente, se dictó sentencia el catorce de abril de dos mil once.

Como se puede advertir de lo narrado con antelación, la resolución reclamada deriva de un juicio en el que se cumplieron los requisitos esenciales exigidos por la ley para el proceso penal; y, además, este tribunal no advierte, de oficio y en ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, que al sentenciado le hubiesen sido violadas las leyes del procedimiento en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo.

Por otro lado, la instauración del juicio de amparo constituye la culminación de los medios de defensa que en ejercicio de su derecho hace valer **********, lo cual implica que, en su oportunidad, la inconformidad aducida contra el fallo reclamado haya sido aperturada, tramitada y resuelta en términos de ley; lo anterior, sin prejuzgar aquí lo relativo a lo correcto o no de tal resolución, pues ello será materia de consideraciones subsecuentes, en las que se dará contestación a los conceptos de violación que hace valer el quejoso.