AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.

Fecha: 27-Dic-2011

Por Su Parte El Artículo Del Mismo Ordenamiento Dispone

"Artículo 108. Para la imposición de las sanciones que corresponden a quien cometa el delito a que se refiere el artículo anterior (homicidio)(4) se tendrá como mortal una lesión cuando se verifiquen las circunstancias siguientes:

"I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios, y

"II. Que, si se encuentra el cadáver de la víctima y sea necesaria la necropsia, declare el perito o los peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

"Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la necropsia, bastará que el perito o los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas."

Este último artículo prevé el supuesto específico en el cual la muerte de una persona es el resultado o la consecuencia de una lesión que le fue producida por otra, caso en el que se considerará cometido el ilícito de homicidio.

En este asunto, el punto central a debate es determinar si para considerar respetada la garantía de exacta aplicación de la ley penal, es necesario que el legislador al describir el tipo, establezca el tiempo en que debe acontecer la muerte de una persona que sufre una lesión, como para considerar que ésta le causó la muerte, pues ello incidirá en que se considere actualizado el ilícito de homicidio.

Respecto del punto medular que se controvierte por el quejoso, se advierte que efectivamente la norma en comento no contempla un espacio temporal dentro del cual la lesión pueda ser considerada como mortal, como sí lo hacía el Código Penal abrogado.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que esa circunstancia no es suficiente para considerar inconstitucional la norma, en tanto que se trata de un elemento que no resulta indispensable para la descripción del tipo penal, en tanto que el punto central en que se basa la actualización de la conducta ilícita es precisamente la existencia de un nexo causal entre la lesión y la muerte de la víctima, sin importar el tiempo que transcurra entre el día en que se origina la lesión y aquel en que acontece el deceso, en tanto que ello depende de diversos factores naturales, físicos e incluso químicos, que no está al alcance del juzgador determinar certera ni razonablemente, pues se limitaría la efectividad de la norma penal.

Se estima de este modo, pues basta la lectura del último precepto transcrito para advertir que el parámetro que sirve al legislador para considerar ilícita una conducta es precisamente que exista una lesión y que ésta cause la muerte del sujeto pasivo, es precisamente el resultado el que lleva a considerar actualizado el delito de homicidio, y no así el tiempo en que tarde en producirse ese resultado, lo cual se estima razonable, pues atendiendo a los casos particulares, se tiene que una misma lesión producida en diversas personas puede tener muchos y variados efectos, por lo que el tiempo en que la misma pudiera traer como consecuencia la muerte, no puede ser medido y establecido con exactitud en una norma.

En efecto, el que una lesión ocasione o no la muerte es una variable dependiente tanto de agentes particulares de la víctima como de los externos que imperan en un determinado tiempo y lugar. Así, entre los primeros encontramos los que van desde la propia complexión de la persona, su estado de salud, la eficiencia de sus órganos internos, y su resistencia e inmunidad a factores biológicos y químicos; mientras que dentro de los segundos encontramos la inferencia del medio ambiente, la calidad de vida, el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la medicina.

Esto se corrobora, si tomamos en cuenta lo expuesto por la doctrina en la que encontramos que la finalidad que se persiguió en un primer momento para establecer en la descripción típica de las lesiones mortales la temporalidad entre el momento en que éstas se producen y aquel en que fallece la víctima, fue precisamente el entorno histórico, que debido al escaso desarrollo de la ciencia y la medicina, llevaba a considerar la temporalidad como un factor relevante para considerar que las lesiones eran mortales, precisamente por los deficientes medios con los que se contaba para prolongar la vida, aspecto que hoy en día ha sido notoriamente superado.

Ciertamente, los motivos que dieron lugar a establecer una temporalidad para considerar a una lesión como mortal no eran científicos, sino que, según Mariano Jiménez Huerta,(5) eran resultado de la observación y la experiencia de casos análogos.

El mencionado autor, citando a Martínez de Castro, sostiene que en el Código Penal de 1871, la regla relacionada con la temporalidad, se estableció: de acuerdo con la comisión auxiliar después de cerciorarse ésta, por los datos que suministran los libros del Hospital de San Pablo, de que serán muy raros los casos en que una herida cause la muerte después de sesenta días.

También destacó que dicho término que como máximo debía mediar entre el acto de lesión y la muerte acaecida, ya se establecía en el artículo 629 del Código Penal Español de 1822 y en ninguna de las citas se refería a una razón científica, sino que la temporalidad se determinaba acorde a una costumbre de hacía más de un siglo.

Conforme a lo expuesto, es claro que el fin que se perseguía al establecer la temporalidad de referencia, era tener un parámetro orientador para establecer el nexo causal entre la lesión y la muerte, lo cual en siglos pasados sólo era posible de ese modo, debido al poco desarrollo científico.

Empero, actualmente resulta obsoleto utilizar como referencia la temporalidad para establecer que una lesión ocasiona la muerte, tan es así que diversos Códigos Penales de la República, han derogado la disposición en la que se contenía ese requisito, a manera de ejemplo puede citarse la normativa de Michoacán, de cuyo artículo 261, que prevé el supuesto en análisis, se advierte que la fracción II del mismo fue derogada el tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho; así como el dispositivo 313 del Estado de Puebla, cuya fracción II, también fue derogada y finalmente el Código Penal de Tamaulipas, pues la redacción de su artículo 330 es similar al nuestro. Así como el artículo 124 del Código Penal para el Distrito Federal y el 303 del Código Penal Federal, cuya fracción II, se derogó mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Ello, en tanto que no resulta viable, establecer una causalidad con base en ese elemento, debido a que los avances científicos ofrecen otros medios para obtener una conclusión en ese sentido, aunado a que el factor tiempo se torna demasiado relativo, pues hoy en día existen muchas más formas y medios para prolongar la vida aun cuando una persona resulte lesionada, debido precisamente a los avances de la medicina, la tecnología e incluso la infraestructura de los hospitales.

En orden con lo expuesto, actualmente, ya no puede establecerse un lapso de temporalidad para considerar que una lesión ocasiona la muerte, dado el avance de la medicina, en razón de que como se dijo, la vida puede prolongarse con posterioridad a una lesión que es mortal, con todos los instrumentos médicos y medicinas descubiertas hasta el momento.

Así pues, el factor fundamental y más objetivo que prevé la norma como necesario para considerar una lesión como mortal, es precisamente la relación causa-efecto entre la lesión y la muerte, esto es, las condiciones en las que una conducta es causa de un deceso, lo que se traduce en una relación necesaria derivada de una ley físico-natural, conocida por el agente.

Relación o nexo causal que puede demostrarse por diversos medios y no necesariamente con el temporal; de ahí que la falta de previsión de este aspecto en el artículo 108 que trata de las lesiones mortales, no es un factor para considerarlo inconstitucional, pues el mismo sí establece como requisito indispensable y necesario que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios.

Por tanto, se concluye que los medios para cerciorarse de esa causalidad dependan de otros factores, como son los dictámenes de especialistas médicos y la necropsia, tal como se establece en la fracción segunda del referido numeral; de modo que la demostración de la existencia del vínculo entre la lesión y la muerte queda en el ámbito probatorio y no en el de la descripción típica, por lo que se requiere prueba de que con la acción u omisión del activo se puso en movimiento una de las condiciones causantes de la muerte del pasivo. Nexo causal que estará determinado por lo que se establezcan en las pruebas idóneas y eficaces sobre ese tópico y no por la temporalidad, que ha dejado de ser un factor determinante para establecer certeramente esa causalidad.

Lo expuesto se corrobora si tomamos en cuenta el contenido de los preceptos 109 y 110 del Código Penal vigente para el Estado de San Luis Potosí, de los que se desprenden otros factores que influyen para considerar si se está o no en presencia de lesiones mortales, los cuales se refieren únicamente al nexo de causa-efecto y no a la temporalidad, la cual como se dijo se puede ver afectada por los factores internos o externos de la víctima que contemplan los siguientes dispositivos:

"Artículo 109. Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe: