AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.

Fecha: 27-Dic-2011

Son Infundados Los Anteriores Motivos De Inconformidad Como Se Demostrará Enseguida

Como preámbulo, se tiene que para la comprobación del cuerpo del delito debe atenderse a que en la legislación adjetiva penal del Estado de San Luis Potosí no se consignan reglas especiales para tal efecto (como se desprende del contenido del artículo 117 del Código de Procedimientos Penales vigente) y, por tanto, puede acudirse a cualquier medio de prueba, con la salvedad de que no sean contrarios a derecho.

Ciertamente, como bien lo sostuvo la Sala responsable, para probar el primer elemento de la descripción típica (privación de la vida), en el caso destacan por su fuerza demostrativa, los siguientes medios de convicción:

a) Inspección al cuerpo del pasivo, realizada por el agente del Ministerio Público investigador el veinte de enero de dos mil ocho, en la que hizo constar esencialmente que tuvo a la vista un cuerpo sin vida de sexo masculino que respondiera al nombre de **********.(11)

Medio de convicción que posee valor probatorio pleno, según lo dispuesto por el artículo 315 del código procesal penal vigente en la entidad, al haber sido emitido por funcionario con fe pública y con las formalidades de ley.

b) Copia fotostática de expediente clínico **********, certificada por el doctor **********, jefe del Departamento de Asesoría Médico Legal del **********, en la que se anotaron los tratamientos médicos y quirúrgicos que recibió **********, durante el tiempo en que estuvo internado en dicha institución hospitalaria, desde el catorce de septiembre de dos mil ocho hasta su egreso el nueve de diciembre de dos mil ocho y su reingreso el veinticinco de diciembre de dos mil ocho hasta que fallece el veinte de enero de dos mil nueve.(12)

Documental que alcanza pleno valor probatorio en términos del precepto 313 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de San Luis Potosí, pues la expidió un funcionario público en ejercicio de sus funciones, dentro de los límites de su competencia y su certificación tiene firma y un sello que acreditan su autenticidad; además, no existe elemento de convicción que demuestre aun de manera indiciaria que este funcionario se le enjuició por falsedad, para atribuir mala fe o dejar de hacerlo a sus actuaciones; por ende, es que adquiere pleno valor demostrativo y sirve para denotar que ********** recibió diversos tratamientos médicos en el ********** de esta ciudad, desde el catorce de septiembre de dos mil ocho hasta el nueve de diciembre de dos mil ocho, y del veinticinco de diciembre de dos mil ocho hasta el veinte de enero de dos mil nueve.

Sirve de apoyo a lo anterior, las razones que informa la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su otrora integración, publicada en la página 1809, Tomo CXXI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice:

"DOCUMENTOS PÚBLICOS EN MATERIA PENAL. Tratándose de documentos oficiales, hacen prueba plena y no es menester que quienes los suscriben acrediten, en cada caso, su personalidad, ya que la autoridad, por sus relaciones oficiales, está en aptitud de conocer a las demás."

Así como las consideraciones que da cuenta la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2739, Tomo CXXI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice:

"DOCUMENTOS PÚBLICOS, VALIDEZ DE LOS. Si sus certificaciones tienen fe pública, tiene el carácter de auténticas mientras los funcionarios que las expidieron no hayan sido enjuiciados por falsedad y declarada ejecutoriamente dicha falsedad, no obstando que esos funcionarios pudieran ser enjuiciados por falsedad, para atribuir fe o dejar de atribuirla a sus actuaciones."

c) Dictamen de necropsia, efectuado el veinticinco de septiembre de dos mil, signado por la doctora ********** y **********, técnico eviscerador, adscritos al Departamento de Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en el que determinaron que **********, falleció a consecuencia de choque séptico, falla orgánica múltiple, desnutrición severa, sección medular y herida por arma de fuego penetrante a cuello.(13)

Asimismo, debe destacarse que al abrir su cavidad abdominal encontraron que tenía abundante cantidad de líquido acuoso de coloración verdosa-parduzca y fétida. Bazo de color verdoso.

d) Peritación de **********, experto adscrito al Departamento Médico Legal de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia de San Luis Potosí, en la que se hizo constar el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, que **********, tenía:

"... 1. Dos heridas producidas por arma blanca (machete) en cara anterior de la pierna a la altura de la cara anterior de la rodilla, herida en región parietal izquierda de seis centímetros producida por un arma punzo cortante, herida por arma de fuego en región esternocleidomastoidea, orificio de salida de disparo de arma de fuego a nivel de las espinas del omóplato. 2. Menciona la descripción del expediente médico legal la cual dice herida por arma de fuego en la espina de C5 con perforación de tráquea y esófago, lesión de vértebras C6 y C7, lesión de médula espinal, no tiene sensibilidad, oficio de salida a nivel de la espina del omóplato. Las lesiones descritas por el paso de proyectil de arma de fuego son de clasificarse en su conjunto como aquellas que por su naturaleza ordinaria sí ponen en peligro la vida y cuando sanan lo hacen en más de quince, resto de las lesiones descritas pertenecen a aquellas que por su naturaleza ordinaria no ponen en peligro la vida y cuando lo sanan lo hacen en menos de quince días. Quedan pendientes de clasificar consecuencias médico legales. ..."(14)

Opiniones técnicas con pleno valor probatorio en términos del artículo 316 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de San Luis Potosí, al realizarse por peritos oficiales que expusieron claramente la forma de cómo examinaron el cuerpo de ********** y las conclusiones, además de que cuentan con los conocimientos especializados en la materia médica.

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la otrora integración, publicada en la página 45, Volumen 66, Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"PERITOS OFICIALES, VALIDEZ DE LOS DICTÁMENES DE LOS. El Juez natural puede aceptar o rechazar el contenido de una prueba técnica, como lo es la pericial, y si el dictamen emitido está acorde a la realidad de los acontecimientos y corroborado con las demás constancias de autos y es preciso, concluyente y ajustado a la lógica, la circunstancia de que quienes lo suscriben sean peritos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, no solamente no afecta su validez, sino que viene a establecer la idoneidad de los peritos y la buena fe que debe presumirse en la institución en que prestan sus servicios, en el dictamen por ellos suscrito."

e) Interrogatorio formulado a la doctora **********, experta dictaminadora adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en la que asentó que el choque séptico a que se refirió en su dictamen de necropsia de veintiuno de enero de dos mil nueve, consistió en que el organismo produjo una infección generalizada llamada sepsis afectando la salud general del cuerpo y llegando hasta el deceso, la cual pudo causarse por diferentes microorganismos; igualmente, señaló que en los órganos y tejidos de la parte torácica y abdominal del cuerpo del occiso se encontraron datos de infección, identificadas como secreciones de coloración verdosa y amarillenta, de olor fétido, lo que les indicaba su infección y, que, por tanto, dejaron de funcionar, generando una falla orgánica múltiple.(15)

f) Interrogatorio realizado a **********, técnico eviscerador adscrito al Departamento de Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, realizado el trece de abril de dos mil diez, quien asentó en lo conducente que la causa por la que firmó en el dictamen de necropsia de ********** y en el que indicó que éste falleció a consecuencia de un choque séptico, falla orgánica múltiple, desnutrición severa y demás lesiones, fue porque auxilió a la médico legista; sin embargo, él no dictaminó respecto del tipo de daños que presentó el cuerpo del occiso ya que ello es una función del citado doctor.(16)

Estas declaraciones al satisfacer los requisitos a que alude el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de San Luis Potosí, alcanzan pleno valor probatorio, porque se adminiculan entre sí; y, con independencia de que se trata de los expertos que practicaron la necropsia; es decir, uno es un médico legista y el otro de un técnico eviscerador, adscritos al Departamento de Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia de esta entidad federativa, lo cierto es que tienen el criterio necesario para apreciar el acto, y hasta el momento no está justificado plenamente que su dicho sea parcial; por lo que si la autopsia fue practicada por ellos, es claro que de ahí que conocieron los hechos y no por inducciones ni por referencias; de modo que sus deposiciones son claras y precisas, sin dudas ni reticencias ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales y no está justificado de forma indudable que fueron impulsados a declarar por engaño, error y soborno.

Tiene exacta aplicación a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia número 376, visible a fojas 275, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:

"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."

g) Declaración de **********, realizada el catorce de septiembre de dos mil ocho, quien esencialmente declaró que a las cuatro horas de ese día cuando vio que su hermano venía de la calle ********** haciéndole señas para que se retirara del lugar, cuando vio que del andador ********** salió **********, alias el "**********" quien levantó la mano apuntándole a su hermano, y de su mano salió una ráfaga de fuego y después se desvaneció su hermano y tanto ********** y otros diez sujetos se acercan y le patearon la cara.(17)

Por tanto, esas declaraciones merecen pleno valor probatorio, en términos del artículo 317 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de San Luis Potosí, pues fueron producidas por personas con conocimiento inmediato del hecho, lo apreciaron por sus sentidos, sin referencias ni inducciones de terceros, sus manifestaciones son claras y coincidentes respecto de la sustancia de ese acontecimiento, no se advierte que en sus deposiciones mediara engaño, error o soborno ni que fueran obligados a expresarse en esos términos.

Por otra parte, no se desatiende que la deponente es pariente del sujeto pasivo del delito; sin embargo, esa circunstancia no hace ineficaz sus declaraciones, precisamente porque ésta tiene interés en que se castigue al responsable de la conducta ilícita perpetrada contra su familiar privado de la vida.

Sirve de apoyo a lo anterior, las consideraciones que informa la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la otrora integración, publicada en la página 53, Volumen 48, Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra dice:

"TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO. A más de que en materia penal no se admiten tachas, la circunstancia de que los testigos presenciales resulten parientes del ofendido no invalida sus declaraciones, toda vez que, si acaso, referirán circunstancias que agravan la situación jurídica del o de los autores, pero no imputarán los hechos delictivos a persona diversa, sino al contrario, querrán que no se castigue a otra distinta del verdadero culpable."

Además, su dicho no es aislado, como lo pretende hacer ver el quejoso, sino que se encuentra robustecido con la versión de la víctima quien aceptó que a las dos horas con treinta minutos del día catorce de septiembre de dos mil ocho, se encontraba en la calle **********, y corrió para adentro de la plaza y fue cuando le dieron un balazo en el cuerpo y se cayó, y en eso llegaron sus agresores quienes le golpearon dándole de machetazos en las piernas.

Declaración que tiene el valor que le confiere el numeral 311 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de San Luis Potosí.

Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia 601, emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 372, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:

"OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."

La información aportada por los medios de convicción reseñados permiten establecer la actualización fáctica de la supresión de una vida humana, pues ********** falleció a consecuencia de las heridas que padeció como resultado de la agresión que sufrió.

En efecto, en primer lugar debe asentarse que el catorce de septiembre de dos mil ocho, ********** fue herido en diversas partes de su cuerpo como ya se precisó en el inciso d) de la presente ejecutoria al describirse el dictamen pericial de **********.

Ahora, los expertos ********** y **********, médico legista y técnico eviscerador, respectivamente, adscritos al Departamento de Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, determinaron que **********, falleció a consecuencia de un choque séptico, falla orgánica múltiple, desnutrición severa, sección medular y herida por arma de fuego penetrante a cuello.

Posteriormente, **********, médico legista, al responder el interrogatorio que la defensa le formuló destacó que el choque séptico es una sepsis que afecta la salud general del cuerpo y produce la muerte, la cual pudo causarse por diferentes microorganismos; que en los órganos y tejidos de la parte torácica y abdominal del cuerpo del occiso se encontraron datos de infección, las cuales identificó como secreciones de coloración verdosa y amarillenta, de olor fétido, lo que les indicaba su infección, y por tanto, dejaron de funcionar, generando una falla orgánica múltiple.

Opinión, que es corroborada con los diversos datos advertidos del expediente clínico de **********, en donde se advierte que se recabó una muestra en las secreciones de esta persona el trece de noviembre de dos mil ocho, y se advirtió la existencia de microorganismos denominado Acinetobacter(18) sp,(19) Enterobacter(20) aerogenes,(21) Escherichia(22) coli,(23) aspectos que denotan la presencia de bacterias, siendo el primero de ellos el que por lo general puede obtenerse en ambientes hospitalarios y puede causar infecciones graves en pacientes comprometidos.

Lo anterior, incluso se concatena con la ampliación del dictamen del doctor **********, perito médico de la defensa en la que determinó que **********, adquirió diversos microorganismos que causaron el choque séptico y la muerte, ello a más de cien días de las lesiones.

Sin embargo, si bien es cierto estas experticiales no son suficientes para establecer si la adquisición de las bacterias derivaron de la lesión producida por el arma de fuego, lo cierto es que las peritaciones son meras opiniones de técnicos en alguna especialidad, orientadores del arbitrio judicial, que de ninguna manera constituyen imperativos para el órgano jurisdiccional, las cuales bien pueden ser valoradas en conjunto con el resto del material probatorio obrante en autos, tal como lo es el expediente clínico de la víctima, de donde se desprenden datos suficientes para ilustrar a este Tribunal Colegiado de Circuito en relación con ese punto central a dilucidar y que tuvo por debidamente acreditado la Sala responsable.

En este apartado, conviene recordar que el perito interviene como mero asesor del Juez en el conocimiento de los hechos para la valoración de pruebas, ilustrándole sobre conocimientos en ciertas ciencias, materias, disciplinas o técnicas, que éste desconoce, por tanto, el juzgador puede aceptar o rechazar dichas opiniones, aunado a que debe concatenar el resultado de las periciales con el restante material que obre en autos, para formar su juicio, pues para ello la ley le permite valerse de cualquier medio de prueba. De ahí que la valoración de los medios de convicción se realice en su conjunto y no en forma aislada, concatenando los datos que se obtengan de cada uno de ellos, para así llegar a una conclusión razonada.

En consecuencia, la pericial es un medio probatorio de auxilio que utiliza el juzgador para inferir algunas cuestiones, tal como sucede o se hace en la prueba presuncional. Por ende, el Juez se encuentra obligado a valorar el dictamen pericial, sin que ello implique que se encuentre vinculado necesariamente con el resultado, porque como se indica, la experticial es susceptible de justipreciarse libremente al prudente arbitrio del Juez.

Apoyan a lo expuesto, la jurisprudencia 256, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su otrora integración, publicada en la página 188, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."

Así como la diversa 254, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su diversa conformación, publicada en la página 187, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"PERITOS, NATURALEZA DE LOS DICTÁMENES DE. Los dictámenes periciales son meras opiniones de técnicos en alguna especialidad, orientadores del arbitrio judicial, que de ninguna manera constituyen imperativos para el órgano jurisdiccional."

Finalmente, es de citar las razones que informa la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su otrora integración, publicada en la página 317, Tomo CXXIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice:

"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE LA. La autoridad represiva no está obligada a admitir como verdad legal los dictámenes periciales, porque los tribunales son los encargados de juzgar, y no los peritos, cuyos conocimientos técnicos sobre una ciencia o arte se obtienen para ilustrar al Juez, quien puede calificar el valor legal del juicio pericial, teniendo en cuenta las constancias de autos, el estudio contenido en esos dictámenes, las fuentes que les sirvieron y, en general, cuanto tenga relación con el conocimiento de la verdad."

En esa tesitura, los dictámenes que obran en autos aportan varios conocimientos médicos, así como hechos en los que convergen los peritos, los cuales deben valorarse en conjunto y atendiendo a las pruebas obrantes en autos, en especial, el expediente clínico de la víctima, como enseguida se establecerá:

El primero en el que convergen los expertos es en que ********** falleció debido a un choque séptico derivado de la adquisición de microorganismos, cuyo ambiente idóneo son los hospitales, tal es el caso de la Acinetobacter sp, bacteria que fue encontrada en las secreciones del occiso, la cual es la principal causa de neumonía asociada a la ventilación mecánica,(24) procedimiento que fue utilizado en el hoy occiso debido a la ubicación de la lesión por arma de fuego que le fue inferida, que afectó la región esternocleidomastoidea, perforando la tráquea y esófago a nivel de la quinta vértebra cervical con afectación a la sexta y séptima vértebras cervicales.

Igualmente, se tiene que posterior a la alta de la víctima, ésta reingresó al Hospital **********, el día veintiséis de diciembre de dos mil ocho, siendo el motivo de su reingreso una neumonía adquirida en la comunidad sepsis, así como gastroenteritis que se señaló como "probablemente infecciosa", pues así quedó asentado en la hoja de hospitalización que obra a foja 342 de autos; también de autos se deriva que el hoy occiso permaneció hospitalizado hasta el día de su deceso, veinte de enero de dos mil nueve, quedando asentado en el resumen médico de egreso lo siguiente:

"Masculino de ********** años de edad que ingresa al servicio de medicina interna procedente del servicio de urgencias, cuenta con antecedentes de importancia de haber estado internado en el servicio de cirugía durante tres meses posterior a sufrir herida por arma de fuego a nivel cervical con sección medular a nivel C-6 el día 15 09 08 con laceraron traqueal, por lo que se realizó cirugía reconstructiva de traquea, 3 días posteriores el paciente presentó paro cardiorrespiratorio con reversión a maniobras, sin embargo se requirió intubación orotraqueal y apoyo mecánico ventilatorio, fue requerido su ingreso al servicio de terapia intensiva. En esta ocasión reingresa por padecimiento de 2 días de evolución previos a su ingreso con ataque al estado general, astenia y adinamia, dificultad respiratoria, aumento de la expectoración, así como 2 evacuaciones semilíquidas sin moco ni sangre. A su ingreso con datos de respuesta inflamatoria sistémica, con desnutrición, además de presentar paraplejia. Se ingresó con diagnóstico de neumonía, además de gastroenteritis, por lo que es manejado con esquema antimicrobiano. Durante su estancia intrahospitalaria se ailaron (sic), P.A. eruginosa y acinetobacter del cultivo de aspirado traqueal.

"Desde hace 3 días el paciente deterioro hemodinámico por choque séptico el cual no revirtió a tratamiento médico. El día de hoy el paciente continuaba inestable con apoyo de ventilación mecánica asistida y de aminas. El día 20 01 09 a las 16:20 hrs. presentó paro cardiaco, por lo que se le realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada, sin reversión de dicho proceso, por lo que a las 16:35 horas se declara su defunción."

Como ha quedado asentado, el paciente reingresa al hospital con diagnóstico de neumonía y gastroenteritis probablemente infecciosa, padecimiento el primero que no obstante que en el resumen médico no se establezca que se sufrió a consecuencia de la lesión por arma de fuego, lo cierto es que esta circunstancia sí se estableció en el mismo como antecedente de importancia, y es de tal relevancia, pues fue precisamente con motivo de dicha lesión que el paciente requirió intubación orotraqueal y apoyo mecánico ventilatorio, que lo dejó susceptible a que las bacterias intrahospitalarias pudieran afectarlo, tan es así que existe constancia que demuestra que durante su estadía en el hospital presentó neumonía intrahospitalaria, como consta en el reporte de egreso de nueve de diciembre de dos mil ocho, según el cual el diagnóstico de egreso fue: "Fecha de egreso: 09 diciembre 08. DX de ingreso: HPF en cuello. DX de egreso: HPAF en cuello. Laceración de traquea. Neumotórax. Neumonía intrahospitalaria."

Asimismo, en el último diagnóstico de egreso por defunción de veintisiete de diciembre de dos mil nueve, se asentó como "Diagnóstico de ingreso: Sepsis, Neumonía adquirida en la comunidad. GEPI. HPF a nivel cervical. Diagnóstico de egreso: Choque séptico. Falla orgánica múltiple. Desnutrición severa. Escaras de decúbito. Secuela por HPAF a nivel de cervical."

Luego, se tiene que la relación de causalidad se da en razón de que con motivo de la lesión en las vértebras cervicales, el ahora occiso requirió ventilación mecánica, que lo dejó vulnerable a la bacteria Acinetobacter sp, que se encuentra en el medio hospitalario y que finalmente fue la que le produjo una neumonía, entre otras complicaciones, como se aprecia en líneas anteriores, circunstancia que cabe dentro de la descripción típica en la que se establece "que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pueda combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios."

Lo que encuentra sustento no en el análisis aislado de la necropsia practicada a la víctima en la que se concluyó que falleció a consecuencia de choque séptico; falla orgánica múltiple; desnutrición severa; sección medular; y herida por arma de fuego penetrante a cuello, sino del enlace de esta prueba con el expediente clínico que obra en autos del que se obtiene que al reingreso del paciente, se asentó que presentaba neumonía asociada a ventilador y en los comentarios de "Dr. **********/Dr. **********/**********", se estableció que se trata de un paciente de ********** años de edad con antecedentes de sección medular secundaria a HPAF, que el paciente tenía múltiples factores de riesgo para presentar neumonía asociada a ventilador o asociada a "personal de salud", ya que contaba con antecedente de haber estado internado durante aproximadamente tres meses, lapso durante el cual fue multitratado con diferentes regímenes antibióticos, presencia de fístula traqueoesofágica, postración en cama, además de contar con traqueotomía y aspiración de secreciones frecuentes en domicilio.(25)

Aunado a lo expuesto, en el sumario no existe constancia con la que se demuestre que la lesión se agravó por causas posteriores, como consecuencia de la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon, en tanto que no basta con que en los informes médicos aparezca que se realizaron dos intervenciones quirúrgicas a la víctima, como se sostiene en los conceptos de violación, sino que es necesario que se demuestre que éstas fueron mal practicadas. Además, tampoco obra constancia de la que se desprenda que los medicamentos que recibió el occiso fuesen nocivos ni que éste o sus familiares hayan sido imprudentes en su cuidado.

El segundo punto en el que convergen los especialistas, es el transcurso de tiempo acaecido entre la lesión y la muerte, esto es, más de cien días.

En relación con este punto, no debe perderse de vista que como consecuencia de la deflagración de un artefacto bélico se lesionó a **********, ello generó que se le internara en el hospital y adquiriera los microorganismos que a la postre le causaron el deceso, aunado a su nivel de desnutrición, lo que generó su debilitamiento y la muerte.

Ahora, si bien es cierto que hubo mejoría y egresó del hospital, lo cierto es que no estaba dado de alta para su tratamiento, tan es así, que se le suministraron medicamentos y atenciones en su domicilio para continuar con éste, pero en este apartado no puede negarse que la infección neumológica ya la había adquirido antes de salir del hospital, pues incluso existen varias notas que refieren el tratamiento que se le dio por parte del área de infectología para contrarrestar ese padecimiento;(26) de igual forma obran constancias de las que se advierte que la víctima presentó en varias ocasiones cuadros de fiebre.

Además, se reitera hasta el momento no está acreditado que la lesión se agravara por una causa posterior derivada de la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

Esto es así, dado que se insiste los microorganismos los adquirió en el hospital, tan es así que se le dio tratamiento, lo cual unido a su desnutrición, dado que estuvo internado más de tres meses en el hospital y debido a que cuando reingresó también tenía problemas gastrointestinales, es de concluirse que precisamente de acuerdo con la naturaleza de las bacterias adquiridas en el hospital y a que éstas se alojan en el sistema gástrico, todo ello, en conjunto, fue lo que le produjo la muerte, la cual podría haberse evitado de no haber recibido la lesión de un arma de fuego y, como consecuencia de ello, no haberse afectado su sistema inmunológico y los órganos que resultaron afectados (vértebras cervicales, tórax y esófago) y por ende, no haber ingresado al hospital.

En orden con lo anterior, es que se comparte la idea de la Sala del conocimiento en cuanto a las lesiones que recibió ********** fueron mortales y se corrobora el razonamiento expuesto en el sentido de que "el deceso de **********, se debió al ataque físico que sufrió por parte de ********** con un arma de fuego, esto es, que su fallecimiento obedeció al disparo que recibió de éste en la región esternocleidomastoidea, lo que produjo se lesionara la traquea y el esófago a nivel de la espina medular C5, lo que dañó además las vértebras C6 y C7, de manera que al afectarse la médula espinal, la cual es un órgano complejo de neuronas, células de soporte (glía) y fibras nerviosas (axones) que vienen y van desde y hacia el cerebro, es que, el daño a la misma al nivel de dicho traumatismo fruto de la contusión y la presión ejercida sobre la médula por el hueso, los ligamentos y los discos intervertebrales lastimados, generaron la alteración en las funciones motoras, sensitivas y/o autonómicas de la misma lesión medular, la afectación pulmonar (neumonía), deviniendo ya en la fase crónica, el daño al sistema gastroduodenal que lo condujo a la diarrea, creándose así el estado de desnutrición severo que la víctima evidenció, de tal suerte, que al encontrarse éste inmuno deprimido, se desató el síndrome de disfunción orgánica múltiple (falla orgánica múltiple), habida cuenta que su organismo estaba imperado a dar respuesta inmediata, fundamentalmente inmunológica, que se hizo sistémica, liberándose productos que ocasionaron lesiones endoteliales y anóxicas en los órganos interesados, constituyéndose así, la vía final que ocasionó la muerte del pasivo, dada la sepsis anotada, pues acorde al factor causal (disparo en la médula espinal) se constató disfunción de varios órganos, que al relacionarlos esta Sala colegiada consideró, estuvieron en asociación y por ende, se potenciaron o sinergizaron hasta devenir la muerte de **********, de ahí que, aun cuando del tiempo de la agresión (14 catorce de septiembre de 2008 dos mil ocho) al momento de su fallecimiento (20 veinte de enero de 2009 dos mil nueve), mediaron más de 4 cuatro meses; sin embargo, lo cierto es, que contrario a lo pretendido por la defensa, la multialudida lesión medular es de estimarse, como la conditio sine qua non para que el pasivo sufriera las complicaciones respiratoria y gastroduodenal referidas, que lo llevaron a un choque séptico, generándose así, la falla orgánica múltiple que a la postre ocasionó su fallecimiento, de ahí que, el tiempo transcurrido hasta su deceso, se debió a la propia respuesta del organismo de la víctima ante la presencia de bacterias causantes del padecimiento, que por ventura dada su juventud (********** años) se estima influyó en el lapso que resistió a su cilicio, hasta que finalmente su sistema inmunológico se abatió, pero sin dejar lugar a duda, de que ello obedeció al disparo proyectado por el ahora sentenciado que causó la ya mencionada lesión medular, constituyéndose ésta por tanto, como la condición que lo hizo vulnerable a la invasión microbiana que a la postre terminó con su vida, y en tal contexto, resulta impropio reclasificar dicha conducta en injusto diverso al homicidio por el que aquí se sentencia, como lo pretende el abogado defensor."

Asimismo, son inconducentes los argumentos expuestos vía conceptos de violación enderezados a rebatir que no fue objetado el dictamen pericial de la parte quejosa; y que por ende, tiene pleno valor probatorio, pues como se precisó en líneas precedentes aun cuando alcanzara tal rango demostrativo lo cierto es que no se destruiría la circunstancia de que de no haber recibido el impacto del arma de fuego no se hubiera generado la lesión en el cuerpo de la víctima, éste no hubiera ingresado al hospital y no hubiera adquirido los microorganismos ni la desnutrición, todo ello que le condujo a la muerte.

En orden con lo anterior, de ahí que resulte inconducente analizar y estudiar las razones por las cuales desestimó dicha peritación, pues se insiste, aun cuando obtuviera una plena eficacia demostrativa sería insuficiente para destruir la razón por la que se afirma que la lesión fue mortal para **********.

Por consiguiente, los referidos elementos de prueba fueron correctamente valorados en términos de los artículos 313, 316 y 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado y son suficientes para concluir que se acreditó el delito de homicidio, en los términos antes apuntados.