AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ. PONENTE: PEDRO ELÍAS SOTO LARA. SECRETARÍA: ARACELY DEL ROCÍO HERNÁNDEZ CASTILLO.

Fecha: 27-Dic-2011

En Consecuencia La Autoridad Responsable Contrario A Lo Alegado Sí Fundó Y Motivó Su Resolución

Sirve de sustento a lo expuesto, la jurisprudencia 40, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su otrora integración, impresa en la página 46, Tomo III, Materia Administrativa del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Así como la diversa 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmada en la página 162, Tomo XXII, diciembre de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

En otro apartado, el peticionario de garantías sostiene que en el caso, la lesión producida por el disparo de arma de fuego al aquí occiso, no fue la que de manera directa e inminente ocasionó la muerte de **********, por el hecho de que su deceso ocurre más de cien días después de que se efectuó el disparo y posterior a dos intervenciones quirúrgicas a que fue sometido; además de que luego de la lesión inferida al ofendido, fue atendido en el **********, donde después de recibir atención médica, fue dado de alta, por lo cual, por lógica, es que se encontró apto para retirarse a su casa, circunstancia que evidencia que la lesión producida por arma de fuego no fue la causante de la muerte de la víctima.

Señala que lo anterior quedó demostrado con el dictamen médico legal suscrito por el perito dr. **********, así como con el interrogatorio formulado por la defensa del activo a la doctora **********, perito dictaminador que llevó a cabo la necropsia al hoy occiso.

Respecto del primero, señala que el perito fue claro en sus conclusiones, aunado a que el dictamen no fue objetado, por lo que considera adquiere pleno valor probatorio, y de donde sostiene que el ilícito cometido fue el de lesiones y no así el de homicidio. Agrega que el perito sí señaló cómo llegó a las conclusiones que expuso, puesto que primero hizo una introducción, en la que señaló su grado de estudios, luego establece el objetivo, posteriormente relaciona el material en que se basó en el que relata las constancias de autos, así como la bibliografía en que se basó y finalmente realiza el análisis correspondiente.

En cuanto al segundo, considera que basta la lectura del interrogatorio para advertir que la perito médico que practicó la necropsia al hoy occiso, refirió que la causa de la muerte fue una infección generalizada, pero no dice que esa infección se haya originado con motivo de la lesión producida por disparo de arma de fuego, no obstante las preguntas directas que al efecto se le hicieron; hace alusión el quejoso, a que incluso aquélla refirió que no podía establecer las causas de dicha infección, toda vez que no tuvo a la vista el expediente clínico del hoy occiso, para establecer qué patologías infecciosas adquirió durante o posterior a su estadía intrahospitalaria para determinar cuál hubiera sido el origen de dicha infección.